ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000308
ASUNTO : LP11-P-2003-000308
AUTO DE EXTINCIÓN DE PENA Y CUMPLIMIENTO DE PENAS ACCESORIAS
Vista acta de entrevista de fecha 05-06-2006, suscrita por el penado JOSÉ GREGORIO GUILLEN MOLINA, realizada en el Centro Penitenciario Región los Andes con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, en el cual informa a este tribunal que el cumple pena con redención, por lo cual este tribunal procede a elaborar computo actualizado, para verificar el cumplimiento de pena del penado en mención, así mismo se recibió carpeta carcelaria emitida por la Directora del centro Penitenciario, donde indica que en penado comenzó con sus labores de trabajo en una primera fecha que va desde el 15-12-02 al 20-02-04, lo que indica que el penado ha redimido SIETE (07) MESES DOS (02) DÍAS Y DOCE HORAS, así mismo desde en fecha 20-03-04 al 08-06-06, ha laborado DOS AÑOS DOS MESES Y DIECINUEVE DÍAS que redime UN (01) AÑO UN (01) MES NUEVE (09) DIAS Y DOCE HORAS, a tal efecto se observa que dicho penado fue detenido el 16-08-2003, AL 14-06-06, lleva un tiempo cumplidos de la pena impuesta de DOS (02) AÑOS NUEVE (09) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS que sumados, da un total de pena cumplida con redenciones de cuatro (04) AÑO, SEIS (06) MESES Y ONCE (11) DÍAS, lo que evidencia que el mencionado penado ha cumplido con su pena corporal. -------------------
Y por cuanto, se observa, que la pena impuesta al penado JOSE GREGORIO GUILLEN MOLINA, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, nació en fecha 20-06-1981 titular de la cédula de identidad Nº 14.023.853, residenciado en el barrio 05 de Julio calle principal casa s/n, el cual fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias de ley previstas en el articulo 13 del Código penal, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, Sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº.03 en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida extensión el Vigía de fecha 25-05-2004, folios (133 al 137) de la revisión de la actuaciones se observa que una vez realizada la redención de la pena indica que el penado ha cumplido con su pena corporal. En base a las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA EXTINGUIDA LA PENA CORPORAL, a favor del penado JOSÉ GREGORIO GUILLEN MOLINA, ya identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 numeral 1 y Código Orgánico Procesal Penal, y 105 del Código Penal, por lo cual se ordena su inmediata libertad. SEGUNDO: SE ACUERDA EL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS, en tal sentido tenemos: El articulo 13 del Código Penal establece:” Son penas accesorias de presidio: establece el numeral 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, revisada y analizada la sentencia definitivamente firme dictada contra el penado se observa, que el mismo tiene cumplida la totalidad de la pena corporal que le fuera impuesta, quedando sujeto a las penas accesorias: de sujeción a la vigilancia de la autoridad a partir de la fecha de su imposición y por cuanto el penado fue sentenciado a cumplir la pena CUATRO (04) AÑO DE PRESIDIO al hacer el cómputo respectivo correspondiente a una cuarta parte de la pena impuesta, se evidencia, que dicha pena accesoria tendrá una duración de UN (01) AÑO, debiendo el penado, a los efectos de su cumplimiento presentarse ante la Prefectura Civil más cercana del lugar donde efectivamente reside, una (01) vez al mes hasta terminar sus presentaciones. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 13 y 105 del Código Penal, en concordancia con los artículos 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Líbrese boleta de excarcelación, Notifíquese a la Fiscal XIII del Ministerio Público, a la defensa, ofíciese a Directora del Internado Judicial de Mérida con copia certificada de la presente decisión. Cítese al penado, para la imposición del cumplimiento de penas accesorias para el día 27-06-06, a las 10.00.A.M. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 02
Abg. JESUS ORLANDO RONDON CONTRERAS.
La Secretaria
Abg
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