REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000006
ASUNTO : LP11-P-2003-000006
Vista la solicitud de Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, como formula alternativa de cumplimiento de pena, presentada por la Defensa del penado JESÚS ARQUIMEDES VILLAMIZAR ROMERO, quien se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, cumpliendo pena por la comisión del delito de OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículo 31, de la Ley orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y 278 del Código Penal Venezolano, mediante sentencia, por el procedimiento Especial por Admisión de los Hechos dictada por Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 15-03-2005, y revisada por la Corte de Apelaciones del estado Mérida según la cual fue condenado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Este Tribunal para decidir OBSERVA: PRIMERO.Que el penado JESÚS ARQUIMEDES VILLAMIZAR ROMERO, no estuvo detenido, es decir tiene cumplido un lapso de tiempo de pena sin redención de tres (03) AÑOS TRES (03) MESES Y DOS (02) DÍAS, lo que evidencia que ha cumplido más de una 1/4 parte de la pena del tiempo efectivo de su condena: de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir SIETE (07) AÑOS OCHO (08) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS y las cumple en fecha 13-03-2014 al finalizar el día, cumpliendo con uno de los requisitos para optar a dicho beneficio.-SEGUNDO.Corre al (folio (615) Certificación de Antecedentes Penales, de fecha 10-04-2006, expedido por la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia, donde consta que el mencionado penado, sólo ha sido condenado por el Juzgado de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, como autor responsable del delito de OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por los cuales cumple pena, lo que significa que no es reincidente, requisito este, para optar a la formula alternativa de cumplimiento de pena solicitada, (folio 621) consta oferta de trabajo suscrita por el ciudadano Luís Alfonso Rojas Ferreira, en su condición de propietario de una finca ubicada en el sector los anegados Mucujepe para que se desempeñe como obrero. Al folio (620) corre constancia de residencia, emitida por la Prefectura de la parroquia Eloy paredes, donde indica que su residencia es sector caño Rico vía panamericana del Estado Mérida. Al folio ( ) corre pronunciamiento de conducta, suscrita por la junta de conducta donde indican que el penado tiene BUENA CONDUCTA.-TERCERO.Corre a los folios (625 al 630), informe psico-social del penado, procedente de la Coordinación Zonal N° 01 de Tratamiento No Institucional Región Andina Mérida, suscrito por el Equipo Técnico adscrito a dicha Coordinación, mediante el cual, emiten pronóstico favorable, al folio (624) consta ratificación de la oferta de trabajo suscrita por el ciudadano LUIS ALFONSO ROJAS.--CUARTO. El artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como competencia del Juez de Ejecución, el conocer todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, la resolución N° 352 del Ministerio de Justicia contiene el instructivo para la tramitación de fórmulas de cumplimiento de penas pautadas en la Ley de Régimen Penitenciario al señalar que el Destacamento de Trabajo, es una medida a través de la cual el beneficiario egresa diariamente, a fin de trabajar en la localidad, pernoctando en un área especial o centro de pernocta que le establezca el tribunal. El artículo 272 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela establece la preferencia de cumplimiento de pena no privativa de libertad, a las medidas de naturaleza reclusoria en concordancia con lo preceptuado en los artículos 2, 7, 61, 64, 66 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario y 501 del Código Orgánico Procesal Penal.-QUINTO.En consecuencia, para quien aquí decide, considera que están dados los requisitos exigidos por el legislador para acordar el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 479 numeral 1 del referido Código. Este Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley otorga el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado JESÚS ARQUIMEDES VILLAMIZAR ROMERO, colombiano, titular de la cédula de identidad N° E.81.559.517, obrero, nacido en fecha 02-09-1959, imponiendo el Tribunal las siguientes condiciones:-1.-Hacerse de un arte u oficio que le permita mejorar su calidad y condición de vida en el Centro de Pernocta asignado, o en cualquier otra extensión del Centro Penitenciario. No ausentarse del Estado Mérida sin la autorización del tribunal o delegado de prueba. -2.-Mantener estabilidad laboral, consignando constancia de trabajo cada dos meses al Tribunal y Delegado de Prueba.-3.-Mantener buena conducta, especialmente en el sector donde va a residir evitando el consumo de bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas y no portar ninguna clase de arma.-4.-Someterse a la supervisión evaluación y control por parte del Delegado de Prueba.5.-Cumplir con las orientaciones y obligaciones impartidas por la Dirección del Centro de Pernocta, Se fundamenta la presente decisión en los artículos 479 numeral 1 y 501, del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 272 de la Constitución Nacional, artículos 2, 7, 61, 64, 66 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario. Notifíquese al Fiscal XIII del Ministerio Público, al Defensor Público y al penado. Por cuanto el día 19-06-06, este tribunal cumple con su respectiva guardia penitenciaria ese día se le impondrá de la presente decisión y suscriba acta compromiso. Líbrese boleta de traslado junto con oficio, la cual se hará efectiva una vez suscriba el acta compromiso del penado del Centro Penitenciario de la Región Andina, al Centro de Pernocta “José Maria Olaso”. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Directora del Centro Penitenciario de Mérida y a la Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Coordinación Zonal N° 01, de Mérida y a la Directora del Centro de Pernocta José Maria Olaso. Cúmplase.-
EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02
Abg. JESUS ORLANDO RONDON CONTRERAS.
La Secretaria
Abg