REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2001-000043
ASUNTO : LL11-P-2001-000043

Por cuanto se observa en la presente causa, que la pena impuesta al penado HERNANDO PEÑA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad de ciudadanía No.V. 9.197.847, soltero, natural de El Vigía, domiciliado en el Barrio San Isidro calle 10 casa 22-72 de El Vigía, del Estado Mérida, el cual fue condenado a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 3 en concordancia con el artículo 83 único aparte ambos del Código Penal, sentencia dictada por el Juzgado Superior segundo en lo penal del Circuito Judicial del Estado Mérida, en fecha 22-12-1998 y visto que el penado ha cumplido con las presentaciones ante la Prefectura Civil del de la parroquia Rómulo Betancourt del Estado Mérida, impuestas por el Tribunal en el cumplimiento de las penas accesorias de fecha 24-13-04, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº.02, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO- SE DECLARA EXTINGUIDA LAS PENAS ACCESORIAS, las cuales eran de un AÑO (01) CUATRO (04) MESES SEIS (06) DÍAS favor del penado, HERNANDO PEÑA JIMENEZ ya identificado, se fundamenta la presente decisión en los artículos 16 y 105 del Código Penal y 479 del Código orgánico Procesal Penal. Decisión: En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal 16 y 105 del Código Penal, acuerda declarar extinguida las penas accesorias del penado HERNANDO PEÑA JIMENEZ. Una vez sean agregadas a la causa las boletas de notificación libradas a las partes, envíese al archivo judicial, para su guarda y custodia y en cuanto a la notificación del penado en caso de no encontrarse en su residencia, se acuerda publicar la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Ministerio Público a la Defensa y al penado. Cúmplase.

El Juez de Ejecución N° 02

Abg. Jesús Orlando Rondón Contreras


La Secretaria

Abg.