REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2001-000191
ASUNTO : LL11-P-2001-000191
Por cuanto se observa en la presente causa, que la pena impuesta al penado INFALCELSIO JOSÉ ALVARADO, colombiano, indocumentado, mayor de edad, pero dice ser titular de la cédula de identidad No.. 5.009.349, domiciliado en la finca la esperanza sector el camellón de caño mujeres de el Municipio Obispo ramos de Lora del Estado Mérida, el cual fue condenado a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS PRISIÓN, mas las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 12 del Código Penal, sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Accidental del Juzgado Sexto de primera Instancia en lo penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Circuito Judicial del Estado Mérida, en fecha 03-06-1999 y visto que el penado ha cumplido con las presentaciones ante la Prefectura Civil del de la parroquia Eloy Paredes Guayabones del Estado Mérida, impuestas por el Tribunal en el cumplimiento de las penas accesorias de fecha 06-05-05, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº.02, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO- SE DECLARA EXTINGUIDA LAS PENAS ACCESORIAS, las cuales eran de NUEVE (09) MESES Y DICIOCHO (18) DÍAS. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 16 y 105 del Código Penal y 479 del Código orgánico Procesal Penal. Decisión: En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 16 y 105 del Código Penal, acuerda declarar extinguida las penas accesorias del penado INFALCELSIO JOSÉ ALVARADO. Una vez sean agregadas a la causa las boletas de notificación libradas a las partes, envíese al archivo judicial, para su guarda y custodia y en cuanto a la notificación del penado en caso de no encontrarse en su residencia, se acuerda publicar la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Ministerio Público a la Defensa y al penado. Cúmplase.
El Juez de Ejecución N° 02
Abg. Jesús Orlando Rondón Contreras
La Secretaria
Abg.