REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2001-000018
ASUNTO : LL11-P-2001-000018

Por cuanto se observa en la presente causa, que la pena impuesta al penado ANGEL ANTONIO MACHADO ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.243.269, soltero, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 22-03-1968, residenciado en la calle L casa Nº.03-38 Barrio las Rurales Santa Elena de Arenales Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, el cual fue condenado a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas dictada por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 11-06-1999, y visto que al penado fue sentenciado a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y en fecha 30-04-2003 se le otorgo el beneficio de Libertad Condicional por un lapso de UN (01) AÑO ONCE (11) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, el cual cumplió en forma irregular y visto que hasta el día de hoy supera el tiempo otorgado en el beneficio establecido en mas de DOS AÑOS. Por estas razones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución 02, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO- SE DECLARA EXTINGUIDA LA PENA CORPORAL, a favor del penado ANGEL ANTONIO MACHADO ARAQUE, ya identificado, de conformidad con lo previsto en el articulo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 16 y 105 del Código Penal.SEGUNDO- por cuanto el penado debía cumplir con las penas accesorias y las mismas eran de DOS (02) AÑOS, este tribunal se pronuncia en cuanto, SE DECLARA LA PRESCRIPCIÓN Y CONSIDERA CUMPLIDA LAS PENAS ACCESORIAS, de acuerdo al artículo 112 del Código Penal por haber superado el tiempo establecido para su cumplimiento en tal sentido el articulo 16 del Código Penal establece: Son penas accesorias de prisión; 1-. La inhabilitación política mientras dure la condena 2-. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta. Ahora bien, revisada la sentencia definitivamente firme dictada contra el penado ya identificado, se observa que las penas accesorias han prescrito y en cuanto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena y como fue sentenciado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION al hacer el cómputo respectivo correspondiente a una quinta parte de la pena impuesta, se evidencia que la pena accesoria tenia una duración de DOS (02) AÑOS.Decisión: En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 16, 112 y 105 del Código Penal, acuerda declarar extinguida la pena corporal así como la prescripción de las penas accesorias del penado ANGEL ANTONIO MACHADO ARAQUE. Notifíquese al Ministerio Público a la Defensa. Y al penado una vez consten las actuaciones en la causa envíese al archivo judicial para su guarda y custodia, en caso de no conseguirse el penado en la dirección mencionada, la presente notificación se publicará en las puertas del tribunal y copia de ella se agregará al expediente respectivo de acuerdo al articulo 181 del Código Orgánico Procesal penal. Cúmplase.

El Juez de Ejecución N° 02

Abg. Jesús Orlando Rondón Contreras

La Secretaria

Abg.