REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2003-000278
ASUNTO : LP11-P-2004-000078
AUTO DE EXTINCIÓN DE PENA Y PRESCRIPCIÓN DE LAS PENAS ACCESORIAS
Por cuanto, se observa en la presente causa, que la pena impuesta al penado ANIBAL MANUEL SIERRA SIERRA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.15.031.153, nacido en fecha 25-11-1971, agricultor, residenciado en la finca el caimán vía los naranjos de el Vigía Estado Mérida, o en el asentamiento el paraíso, parroquia Uribarrí dl Municipio Colón del Estado Zulia, el cual fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en los artículos 411 del Código Penal, sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº.07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, en fecha 21-04-04. Visto que el penado, ha cumplido con el régimen de presentaciones por ante la Unidad Técnica Nº. 02 de El Vigía, según consta en informe de finalización bajo nivel de supervisión minimo, de fecha 10-04-06, suscrito por la delegado de prueba Criminólogo Yenni Karina Hernández A. y que corre al folio (205), de acuerdo a medida otorgada en fecha 25-11-04 como lo es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. En base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA EXTINGUIDA LA PENA CORPORAL, a favor del penado ANIBAL SAMUEL SIERRA SIERRA, ya identificado, por haber cumplido con el régimen de presentaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código Penal y 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA LA PRESCRIPCIÓN DE LAS PENAS ACCESORIAS, por haber pasado el tiempo necesario para cumplirlas ya que las mismas eran de tres meses y nueve días. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a la Fiscal XIII del Ministerio Público, a la defensa y al penado, en caso de no conseguirse al penado en la dirección indicada, procédase de acuerdo al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, se publicará en las puertas del tribunal y de ella se agregará copia al expediente respectivo. Envíese al archivo judicial para su guarda y custodia, una vez conste en la causa la notificación de las partes. Cúmplase.
JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 02
Abg. Jesús Orlando Rondón Contreras
La Secretaria.
Abg.