REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000957
ASUNTO : LP11-P-2005-000957

Firme como ha quedado la sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos dictada por el Tribunal en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 25-05-2006, donde se dicto sentencia condenatoria al penado, ALFREDO DEL CARMEN RAMIREZ SALCEDO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 13.629.881, soltero, nacido en fecha 28-09-1972, agricultor, residenciado en Torondoy sector la Guaca casa s/n, del Alto de la Cruz , casa de bloque del Estado Mérida, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado el primero en el artículo 277 del Código Penal Vigente y el segundo en el artículo17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente, siendo remitida la causa a este Tribunal, se procede a ejecutar la misma a tal efecto se observa: Que el penado fue detenido en fecha 20-06-2005 hasta el día 23-06-2005, es decir estuvo detenido tres (03) días que se le computa como pena cumplida y por cuanto el penado fue sentenciado a UN (01) AÑO SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN le falta por cumplir UN (01) AÑO SIETE (07) MESES Y DOCE (12) DÍAS, Igualmente deberá cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal que textualmente establece artículo 16 “son penas accesorias de prisión 1-. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena 2-. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la pena terminada esta “en cuanto a este último numeral, la sujeción a la vigilancia de la autoridad es de TRES (03) MESES VEINTISIETE (27) DÍAS, como penas accesorias. Se hace del conocimiento al penado que podrá solicitar como formula alternativa de cumplimiento de pena: la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena. Una vez cumplidos lo requisitos establecidos en el articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal y de oficio este tribunal ordena practicar los exámenes correspondientes, por lo cual se debe oficiar a la coordinación Zonal Nº.01 a fin que se le realice el informe psicosocial. Ahora bien en cumplimiento a lo establecido al (folio 497) de la mencionada sentencia, se ordena la confiscación. 1-.De un arma de fuego tipo escopeta, calibre 16 mm. Marca Winchester, serial 66999, su cuerpo se compone por un cañón de de 16 cm y 16 mm de diámetro en su interior, con pasamanos y culata elaborados de madera color marrón parcialmente labrados. Un machete constituido por una hoja metálica de corte de 47 cm de longitud por 05 cm de ancho en su parte mas prominente, por una longitud de 60 cm amolado en un solo lado de doble bisel, su empuñadura elaborada en material sintético de color negro, unida por tres remaches. Dos cartuchos para armas de fuego tipo escopeta calibre 16 mm, marca Nóbel Sport, compuesto por un manto cilíndrico de material sintético de color rojo, contentivo en su interior de plomos con base de metal de color amarillo, reborde capsula de fulminante y carga explosiva, otro cartucho con las mismas características que los anteriores percutido. Un cartucho calibre 16 mm marca zaga, compuesto por un manto cilíndrico de material sintético color rojo, contentivo en su interior con plomos con base de metal color amarillo, reborde capsula de fulminante y carga explosiva, según se evidencia de experticia de reconocimiento técnico legal Nº.97000-230-ST-443 de fecha 21-06-05, inserta al folio (28) de las actuaciones, se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida, para que envíe a la Dirección de armamento de la Fuerza Armada Nacional (Darfa) el arma descrita y demás objetos para que procedan a su inmediata destrucción e informe mediante acta al Tribunal de lo solicitado. Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº. 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y de acuerdo a lo previsto en los artículos 479 numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 06 de Ley para el desarme y 16 del Código penal, procede al ejecútese de la sentencia y ordena que los objetos incautados y confiscados remitirlos al darfa. Por cuanto el penado se encuentra en libertad cítese para el día 28-07-06 hora 9:00A.M, para imponerlo de la presente decisión. Remítase oficio con copias certificadas de la sentencia y del ejecútese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, para que remita a este tribunal los antecedentes del mencionado penado. Certifíquense por secretaria las copias ordenadas. Cúmplase.-

EL Juez de Ejecución N° 02

Abg. Jesús Orlando Rondón Contreras

La Secretaria

Abg.