REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2002-000029
ASUNTO : LL11-P-2002-000029
AUTO ACORDANDO EL CONFINAMIENTO
Consta en el asunto, escrito de la Defensa abogada Oliva Volcanes Andrade; quien solicita la concesión del CONFINAMIENTO a favor del penado PEDRO RAFAEL CAMACHO; quien suscribe para decidir observa: Que en fecha 28 de Enero de 2.002, el Juzgado Mixto en Funciones de Juicio Nº. 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, condenó a PEDRO RAFAEL CAMACHO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. 14.762.707, soltero, nacido en fecha 19-05-01, natural de El Vigía Estado Mérida, obrero, domiciliado en Guachizon abajo sector Pueblo Nuevo, casa frente a la escuela, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES de presidio, más las accesorias de ley, previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal. Segundo: Que al realizar el cómputo del cumplimiento de la pena, se observa que el penado fue detenido en fecha 21-10-2001, y hasta la 04-10-2004, es decir estuvo detenido DOS AÑOS ONCE MESES Y TRECE DÍAS en una primera detención, por cuanto le fue revocado el beneficio Destacamento de Trabajo, luego tiene una segunda detención de fecha 09-03-2005 al 07-06-06 es decir tiene de pena cumplida con redención de CINCO (05) AÑOS NUEVE (09) MESES, TRES (03) DIAS Y DOCE (12) HORAS, y por cuanto fue condenado a cumplir SIETE (07) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, le falta un remanente de pena por cumplir de UN (01) AÑO OCHO (08) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS Y DOCE (12) HORAS, al calcularle un tercio (1/3) a este tiempo aplicando el articulo 53 del Código Penal, le da un total de SEIS (06 MESES DIEZ (10) DIAS Y VEINTE (20) HORAS, que al sumarlos al tiempo que le falta por cumplir le da un total de pena de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, SIETE (07) DIAS Y OCHO (08) HORAS, que terminará de cumplirla el día 15 de septiembre de año 2008 a las ocho (08) de la mañana. Tercero: Se evidencia que durante el tiempo de su reclusión, el penado, PEDRO RAFAEL CAMACHO, ha mantenido conducta buena lo cual consta al (folio 512), de la causa donde están las constancias y pronunciamientos de la junta de conducta, suscrita por la Directora del Centro Penitenciario Región Andina y del Departamento de Consultoría Jurídica, así mismo, al (folio 507) consta certificación de antecedentes penales, de fecha 20-03-06, donde se evidencia que no es reincidente, al (folio 531) corre constancia de residencia expedida por la Asociación de Vecinos de Municipio Girardot de Maracay Estado Aragua, donde indica que su residencia en la calle paraíso Nº. 27 del Barrio Aguacatal II, Maracay Estado Aragua. Igualmente se observa que el penado ha cumplido la mayor parte de la pena impuesta, es decir, más de las tres cuartas partes de ella, por lo que este tribunal considera cumplidos los extremos legales para otorgar el beneficio de confinamiento. Así se decide. En aplicación de los artículos 20 y 53 del Código Penal, se evidencia que es procedente conmutar la pena de PEDRO RAFAEL CAMACHO, en confinamiento por el resto del tiempo que le queda por cumplir aumentada en una tercera parte, pues como ya se observó, ha mantenido una conducta buena durante el tiempo de su reclusión, ha cumplido las tres cuartas partes de la pena y ha solicitado al Tribunal se le otorgue esta gracia; no incurre su caso dentro de la prohibición del artículo 56 del Código Penal, tiene apoyo familiar en la ciudad de Maracay Ciudad ésta que dista a más de cien kilómetros del lugar donde ocurrieron los hechos por los cuales fue sentenciado; aplicando el artículo 20 que señala: "La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo... y el ofendido... ". Se advierte, además que el penado debe comprometerse a comparecer ante la Jefatura Civil JOAQUIN CRESPO, Avenida los Cedros Municipio Girardot Maracay, no menos de una vez por mes según se lo indique el Prefecto Civil. Todo ello a fin del otorgamiento del confinamiento solicitado.
DISPOSITIVA:Por las consideraciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, acuerda la conmutación de la pena que falta por cumplir en CONFINAMIENTO al penado, PEDRO RAFAEL CAMACHO, suficientemente identificado en autos; por un lapso de (DOS) AÑOS, CINCO (05) MESES y DICISIETE (17) DÍAS Y DIECISEIS (16) HORAS , que terminará de cumplir el día 18-11-08 a las cuatro de la tarde. Se le impone la obligación de presentarse una vez por mes por ante la Prefectura Civil de JOAQUIN CRESPO, ubicada en la avenida los Cedros Municipio Girardot Maracay Estado Aragua y residir en la calle el Paraíso Nº.27 del Barrio Aguacatal II, una vez cumplida la pena corporal comenzará al día siguiente con las penas accesoria como lo es la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, por una 1/4 parte del tiempo que dure su condena, siendo esta de SEIS (07 ) años seis (06), la cuarta parte de la misma es UN AÑO NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DIAS, y por cuanto cumple pena corporal el día 24-11-2008, las penas accesoria las cumple el día 25- 01- 2009, al finalizar el día, la que comprende su presentación mensual ante la misma prefectura civil mencionada; en consecuencia el penado se debe presentarse, durante el tiempo que dure el Confinamiento y una vez al mes durante el cumplimiento de la pena accesoria ante la prefectura Civil. Todo de conformidad con los artículos 479 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 20 del Código Penal y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente se acuerda oficiar a la Prefectura JOAQUIN CRESPO del Municipio Girardot de Maracay Estado Aragua, remitiendo copia certificada del presente auto y solicitando además se sirva informar a este Despacho cada tres meses sobre las presentaciones del penado y cualquier otra incidencia al respecto. Así mismo, por cuanto la pena aumentó en un tercio se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la Oficina Regional Electoral y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Se acuerda también remitir copia de la presente decisión al Centro Penitenciario de la Región Andina para que sea anexada a la carpeta carcelaria Y notificar al Ministerio Público y a la defensa. Se ordena librar la respectiva boleta de excarcelación y el traslado del penado a este tribunal para el día 08 de Junio de 2006, a las dos de la tarde, para imponerlo de la presente decisión y suscriba el acta de compromiso respectiva.
EL JUEZ DE EJECUCION N° 02
Abg. JESUS ORLANDO RONDON CONTRERAS.
LA SECRETARIA
Abg.