REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA.
Mérida, primero (01) de junio de dos mil seis
Causa: C1- 1283-05
Asunto: Auto de enjuiciamiento.
JUEZA: MIRNA EGLE MARQUINA
FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO
INVESTIGADO: información omitida
VICTIMA: ALBA ROSA MORA.
DEFENSA DORIS ROA
VISTO. Por cuanto en el día de hoy en la hora indica se llevó a cabo la audiencia preliminar, de acuerdo con el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de dar cumplimiento a los establecido en el artículo 579 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a fundamentar el auto de enjuiciamiento, basado en las siguientes consideraciones:
La fiscal del Ministerio Público presenta oralmente acusación formal, presuntamente por los hechos ocurridos en fecha 13/12/2004 aproximadamente a las 7:30 p.m., en la Aldea Las Tapias, sector el Rinconcito, calle principal, casa sin numero Municipio Ribas Davila, Estado Mérida. Donde el adolescente en compañía de otras personas agredieron físicamente a la victima, donde el adolescente le lanzó piedras, dándole golpes por todos el cuerpo, lesiones que ameritaron asistencia medica.
La fiscal del Ministerio Público promueve los siguientes medios de prueba:
a) Expertos: Fredy Jose Rojas y Zambrano Yoston, para que deponga sobre la inspección ocular No. 675, manifestando la pertinencia y la necesidad de la misma. Nestor Jose Chavez Infante, para que deponga el reconocimiento medico legal No. 644 indicando su pertinencia y necesidad.
Acordando la exhibición de los referidos informes para la ratificación en su contenido y firma.
b) Testigos: Mora rosa Alba (victima), Rondon Molina Edilio, indicando su pertinencia y necesidad.
Solícita se admita la acusación y las pruebas y se ordene el enjuiciamiento del mencionado adolescente por el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto en el artículo 413 del Código Penal, y pide como sanción la establecida en el artículo 620 letras b y c como medida cautelar la establecida en el artículo 582 letra “c” eiusdem. Así mismo, se reserva el derecho de preguntar y representar a la defensa.
La defensa niega y rechaza la calificación jurídica dada por la fiscal, pues considera que la adecuada, es las lesiones leves artículo 416 código penal y se acoge al principio de la comunidad de las pruebas.
Con respecto a lo alegado por la defensa el tribunal comparte el criterio; así mismo, considerar esta juzgadora que si existen elementos serios y fundados para llevar a juicio al mencionado adolescentes.
El tribunal le informó del procedimiento especial de admisión de los hechos.
DISPOSITIVO
Por todo lo expuesto, este tribunal de conformidad con el artículo 579 de la ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente en concordancia con los articulo 197,198 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley acuerda: Primero: a) Se admite parcialmente la acusación de conformidad con el artículo 578 letra “a” de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Considerando que el tipo penal que se subsume al hecho es el de LESIONES INTENSIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal b) Se admite totalmente las pruebas promovidas por la fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 197, 198, 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se impone la medida cautelar establecida en el artículo 582 letra “c” que consiste en acudir cada ocho (08) días en la prefectura de Pregonero, comenzando el cumplimiento el adolescente información omitida el lunes (05) de JUNIO de dos mil seis en horas de oficina, quien informará al tribunal competente en caso de incumplimiento. Cuarto: Se ordena el enjuiciamiento del adolescente ORANGEL BELANDRIA ROSALES, venezolano, titular de la cedula de identidad No. 19.848.899, nacido en fecha 23 de octubre de 1990, de 16 años de edad, domiciliado en el Pregonero, sector Boca de Monte, casa de teja tapiada, quebrada arriba, Estado Táchira tlf. 04169-2725516. Quinto: Se intima a las partes, para que en el plazo legal concurran a juicio. Tercero: Se ordena la remisión de las actuaciones a tribunal de juicio. Las partes quedaron notificadas con la lectura de la decisión en audiencia. Diarícese, Certifíquese. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01
MIRNA EGLE MARQUINA
LA SECRETARIA
ZULAY MOLINA
En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.
Sria