REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, primero (01) de junio de dos mil seis

Causa: C1-1534-06
Asunto: Auto de aprehensión in fraganti (con respecto a un adolescente)
JUEZA : MIRNA EGLE MARQUINA
FISCALIA DECIMA SEGUNDA
ADOLESCENTES: información omitida
VICTIMA: OBANDO CRISTIAN SAUL
DEFENSA : ILIAMA PANTOJA

VISTO. Por cuanto en la fecha y hora indica se llevó a cabo la audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, donde en audiencia oral y privada mediante motivación, la fiscal solicita se declare la aprehensión en flagrancia, en virtud de que están lleno uno de los elementos que tipifican el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal a los fines de dar cumplimiento a los establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 y 622 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede por auto separado a fundamentar la decisión con respecto a la medida cautelar y la flagrancia acordada en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DEL ADOLESCENTE

información omitida.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

A los adolescentes mencionados, se le atribuye el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 1:45 p.m. del día 30/05/2006, en Santa, calle Bella Vista, Mérida, lugar donde los adolescentes junto con un adulto portando arma de fuego procedieron a revisar los bolsillos, no consiguiendo nada a la victima Obando Cristian Saul y el adolescente Rodríguez Gonzales Luis Angel, golpeando en la cabeza con el arma; siendo los adolescente detenido por funcionarios policiales.
La fiscal del Ministerio Pública precalifica el hecho con respecto a los adolescentes como robo agravado en tentativa, tipificado en el artículo 80 y 413 del Código Penal, además, para el adolescente Gonzales Rodríguez Luis Angel, el delito de LESIONES leves, tipificado en el artículo 416 del Código Penal, pide la aplicación de la medida cautelar no privativa de libertad de conformidad con el artículo 582 letra “c” y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y solicita se siga por el procedimiento breve.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 582 y 622 DE LA LEY ORGANICA
PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

Con respecto a la precalificación del Robo Agravado en Tentativa para ambos adolescentes:

La fiscal del Ministerio Publica indica en su exposición manifestó que portando arma de fuego tipo facsímile revisaron los bolsillo a la victima y no le consiguieron nada. Cursa a los folios (14 y su vuelto) entrevista al ciudadano Obando Saúl quien manifestó: “… dos de ellos me sostenían a ala vez que me revisaban los bolsillos, el otro me apuntaba con un arma de fuego, ellos al revisarme se dieron cuente de que yo no tenia nada…” adminiculado con la entrevista al ciudadano Obando Eleodina (folio 15) “… vi por la ventana que tres jóvenes tenían a mi sobrino Cristian apuntándolo con un arma de fuego, revisándole los bolsillos del pantalón y su bolso, como no le encontraron nada…” adminiculado con la inspección No. 2072 y 2073 ( folios 25 y 26), adminiculado con el reconocimiento legal No. 278 ( folio 28) donde se menciona que “el instrumento mecánico, el cual constituye un facsímile de arma de fuego, fabricado como facsímile de arma para colección…”,concatenado con la declaración de los adolescentes en la sala quienes coinciden en señalar que no le quitaron nada a la victima, que ellos no lo iban a robar.
Considera esta juzgadora necesario traerse a colación lo que la doctrina considera como delito imposible “…es aquel en que existe imposibilidad del logro o del fin criminal perseguido, por razón de las circunstancias de hecho, de los medios empleados o de accidentes producidos…”
Así, el designio criminoso de los sospechosos se ha agotado en la acción; todos los actos se cumplieron, pero el resultado no se logro debido a que la victima no tenía objetos que en los bolsillos, es decir, estaban vacíos.
La imposibilidad del fin, reside en el objeto y no en el medio. La regla es la impunidad de los delitos imposibles y su fundamento se halla en que al no ser posible con su actuación la lesión del objeto de la tutela penal.
Concluyendo en tal sentido, que estamos en presencia de un delito imposible con respecto a la precalificación del delito de robo agravado.
Por tal razón este tribunal niega la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia en lo que respecta a la precalificación del delito de robo agravado en tentativa tipificado en el artículo 80 y 458 Código Penal.
Así mismo, con respecto a la medida cautelar solicitada por la Fiscalia para el adolescente información omitida, la niega como consecuencia de no admitir la solicitud en Aprehensión en Flagrancia, ello con el objeto de garantizar el Principio Prolibertati, Articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Remítase copia de las actuaciones a la fiscalia del Ministerio Público para que en su oportunidad presente el acto conclusivo.

Con respecto a la precalificación de lesiones intencionales leves:

PRIMERO: Escuchadas las partes y analizada las actas que corren insertas en autos se desprende que el sospechoso Gonzales Rodríguez Luis Angel presuntamente golpeó a la victima ocasionándole lesiones que “…ameritaron asistencia medica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de ocho (08) días…” según reconocimiento medico legal No. 9700-154-1429 ( folio 31) concatenado con acta policial (folio 10 y su Vto.), y entrevista folio(14 y su vuelto) al ciudadano Obando Saúl quien manifestó: “… dos de ellos me sostenían a ala vez que me revisaban los bolsillos, el otro me apuntaba con un arma de fuego, ellos al revisarme se dieron cuente de que yo no tenia nada, el que me apuntaba con el arma me golpeó por la cabeza…” adminiculado con la entrevista al ciudadano Obando Eleodina (folio 15) “… vi por la ventana que tres jóvenes tenían a mi sobrino Cristian apuntándolo con un arma de fuego, revisándole los bolsillos del pantalón y su bolso, como no le encontraron nada, le dieron con el arma de fuego `por la cabeza…” y entrevista Duque Iriarte Williams quien manifestó “… observe que tres jóvenes sometían a un muchacho y le dieron un golpe por la cabeza…” adminiculado con el reconocimiento medico legal ( folio 31) que indica “…ameritaron asistencia medica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de ocho (08) días…” adminiculado con la inspección No. 2072 y 2073 ( folios 25 y 26), adminiculado con el reconocimiento legal No. 278 ( folio 28) donde se menciona que “el instrumento mecánico, el cual constituye un facsímile de arma de fuego, fabricado como facsímile de arma para colección…”,concatenado con la declaración de los adolescentes en la sala quienes coinciden en en que el adolescente Luís Ángel Gonzáles Rodriguez golpeó en la cabeza con el instrumento a la victima.
La defensa se acoge el pedimento de la defensa.
Esta juzgadora decidió oralmente en la audiencia que están cumplido uno de los supuestos tipificados en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarando con lugar la solicitud de calificación de aprehensión por flagrancia ya que el sospechoso Luís Ángel Gonzáles Rodriguez fue perseguido por la autoridad policial. Compartiendo este tribunal la precalificación dada por la fiscalía como LESIONES INTENSIONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, garantizando la presunción de inocencia.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 628 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito de LESIONES INTENSIONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “no” admite como sanción la privación de libertad cuya norma menciona taxativamente los delitos, por considerar el legislador que son de mayor significación social o cuando fuere reincidente y el hecho precalificado jurídicamente prevea en la legislación ordinaria pena privativa de libertad. De lo que se desprende que el sospechoso “no” está incurso en una de las causales taxativas establecidas en el artículo 628 parágrafo segundo de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por ende, este tribunal a los fines de garantizar el principio pro libertatis, establecido en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 37 letra “b” de la Convención Sobre los Derechos del Niño, se acuerda imponerle medida menos gravosas prevista en el articulo 582 letras “c” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la siguiente: La obligación de presentarse ante ALAGUACILAZGO cada ocho (08) días, comenzando el cumplimiento en fecha 02-06-2006. Para el cumplimiento de esta medida, ofíciese, quien deberá informar a la fiscalia Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, en caso de incumplimiento. El adolescente, actualmente tienen capacidad para cumplir la medida cautelar, la cual es proporcional con la precalificación acordada por el tribunal; por tal razón, la medida descrita anteriormente la considera procedente, en virtud de las condiciones del adolescente. Así mismo, se le informo de las formulas de solución anticipada (la conciliación) y el procedimiento especial por admisión de los hechos, garantizando la igualdad Procesal.
Como garante de los derechos humanos de las partes en el proceso, considera necesario que a los adolescentes sea examinados por el medico forense y las resultas sea enviadas a la Fiscalia décima segunda.
DISPOSITIVA

En consecuencia este tribunal en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Acuerda: PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud de Calificación de Aprehensión en Flagrancia CON RESPECTO AL TIPO PENAL DE ROBO AGRAVADO EN TENTATIVA A FAVOR DE AMBOS ADOLESCENTES información omitida. JEREZ ORTEGA URBANO, venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 16/05/1989, titular de la cédula de identidad No.18.310.110, domiciliada en EL Sector Bella Vista, calle principal, casa sin número, Mérida. Líbrese la boleta de libertad para el ultimo de los mencionados. Remítase copia de las actuaciones a la fiscalia. SEGUNDO: Declarar con lugar la solicitud de calificación de aprehensión por flagrancia. Cuyo hecho fue precalificado como LESIONES INTENSIONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal en contra del adolescente información omitida y sancionado en el artículo 620 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. b) Decreta medida cautelar “no” privativa de libertad de conformidad con el artículo 582 letra “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. c) Se acuerda el procedimiento breve dentro del término legal, remítase las actuaciones al tribunal de juicio. d) Se ordena oficiar al Consejo de Protección para ponerlo en conocimiento con respecto al adolescente información omitida quien no se hizo presente su familia articulo 348 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese la boleta de excarcelación. Las Partes quedaron notificadas de la presente decisión en la audiencia emitida en esta misma fecha. Diarícese, Certifíquese, Regístrese. Cúmplase. Así se decide.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01

MIRNA EGLE MARQUINA

LA SECRETARIA

ZULAY MOLINA

En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.


Sría.