REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA.
Mérida, doce (12) de junio de dos mil seis
196º y 147º
Causa: C1- 1341-05
Asunto: AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
(Art. 561 letra “d”; Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y art.318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal).
JUEZA MIRNA EGLE MARQUINA
FISCALIA DECIMA SEGUNDA
ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA ANTONIO RAMOS PEÑA
DEFENSA NANCY QUINTERO MORA
MOTIVACION
VISTO. De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima este tribunal que no es necesario la realización del debate por los argumentos que ha continuación se exponen, no obstante, garantizando siempre los derechos de la victima.
Cursa a los folios (126 al 131 y sus vtos) escrito suscrito por la fiscal Sandra Machiarullo, adscrita a la Fiscalía Décima Segunda de Mérida, donde solicita “…se decrete EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la misma, de conformidad con el artículo 561 letra “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que si bien es cierto que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA aparecen como investigado en la presente causa, por delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto en el artículo 239 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO
IDENTIDAD OMITIDA
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha 12-10-2005, en horas de la tarde los adolescentes simularon estar secuestrados para llamar la atención de su padre, hecho que realizaron con conocimiento de la madre y de otro adolescente.
RAZON DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION
Consta al folio (109 al 112) auto motivado de fecha 13-01-2006, donde se acuerda homologar el acuerdo conciliatorio y suspender el proceso a prueba por el lapso de tres (03) meses, venciéndose el 13 de mayo de 2006; en virtud del acuerdo pactado por las partes se establecieron las siguientes obligaciones
PRIMERO: Continuar con los estudios de educación en la Misión Ribas.
SEGUNDO: Someterse a la orientación sicológica.
La supervisión de la obligación quedara bajo la responsabilidad de la trabajadora social. Cursa a los folios (120 al 124) informe de la trabajadora social en la que se indica que los jóvenes continuaron estudiando y presenta constancia de estudio, que Gypsa Paola se encuentra estudiando en la Universidad Bolivariana y Eduardo José en educación en el programa de Ingeniería de Sistemas.
Siendo que la fiscal es la encargada de la investigación de los delitos de acción pública con el auxilio de la policía cuyo objeto es confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible; sin embargo, puede solicitar el sobreseimiento definitivo cuando se cumpla el acuerdo conciliatorio, por extinción de la acción penal.
El vocablo sobreseimiento proviene del latín supersedere, super ( sobre) y sedere (sentarse), sentarse sobre un hecho, no continuarlo, cesar su curso. El sobreseimiento definitivo, produce la terminación del proceso penal, se caracteriza por ser una resolución que produce el efecto de cosa juzgada material, lo mismo que la sentencia, que impide un segundo proceso penal por el mismo hecho y respecto de la misma persona, se equipara a una sentencia absolutoria anticipada en el sentido de que el auto es de sobreseimiento definitivo es pronunciado por el tribunal antes del momento procesal en que normalmente se dictaría la sentencia, dando origen al fin del proceso penal.
Del análisis realizado se constata que ha transcurrido el lapso de tres (03) meses acordado en la conciliación y los adolescentes han cumplido con las obligaciones pactadas.
DISPOSITIVO
Por los procedimientos ya expuestos, este tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley acuerda: a) DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, por cumplir con la conciliación seguida por el presunto delito de simulación de hecho punible de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, referida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, Mèrida. GONZALEZ SAAVEDRA EDUARDO JOSE venezolano, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 03-02-1989, titular de la cedula de identidad No. 19.421.794, residenciado Conjunto residencial Los Azules, casa No.54, Lagunillas, Mérida. Notifíquese a la victima y demás partes. ASÍ SE DECIDE. Regístrese, certifíquese Diarícese y cúmplase.
JUEZA DE CONTROL No. 01
MIRNA EGLE MARQUINA
LA SECRETARIA
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En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.
Sría.