REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA.
Mérida, DIECISEIS (16) de junio de dos mil seis
Causa: C1- 1426-06
Asunto: AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
(Art. 568 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
JUEZA MIRNA EGLE MARQUINA
FISCALIA DECIMA SEGUNDA
ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA SOSA RAMIREZ HILDE OMAR
DEFENSA NANCY QUINTERO MORA
VISTO. De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima este tribunal que no es necesario la realización del debate por los argumentos que ha continuación se exponen, no obstante, garantizando siempre los derechos de la victima.
Cursa a los folios (71 al 73 y sus vtos) escrito suscrito por la fiscal Sandra Machiarullo, adscrita a la Fiscalía Décima Segunda de Mérida, donde solicita “…se decrete EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la misma, de conformidad con el artículo 561 letra “d” Y 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 09-03-2006 se efectúo conciliación siendo homologada por el tribunal donde se comprometió a cumplir las obligaciones siguientes: A) no ofender de palabra ni de hecho a la victima B) Cancelar la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) a la victima, de cual estuvo de acuerdo la misma, siendo homologado dicho acuerdo por el tribunal. Por el lapso de tres (03) meses venciendo en fecha 09-06-2006.
IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO
IDENTIDAD OMITIDA Mérida.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inicia la investigación por oficio (folio 02) levantada mediante acta policial de fecha 06-10-05 quien indica que en esta misma fecha el adolescente mencionado había lesionado a la victima , ocurrido el hecho en la plaza Bolívar de Mucutuy del Estado Mérida, dicha lesiones amerito la intervención medica, por lo que se dio inicio a la investigación.
RAZON DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION
Consta al folio (53 al 57) auto motivado de fecha 09-03-2006, donde se acuerda homologar el acuerdo conciliatorio y suspender el proceso a prueba por el lapso de tres (03) meses, venciéndose el acuerdo en fecha 09 de junio de 2006; en virtud del acuerdo pactado por las partes, se establecieron las siguientes obligaciones, “PRIMERO: Cancelar la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) a la victima para resarcir los gastos médicos de la cual se levantará un acta. Cursa a los folios (59) acta de fecha 07-04-2006, suscrita por el prefecto Civil de la Parroquia Mucutuy del Municipio Obispo Chacòn del Estado Mérida, consignada por la defensa publica en que se señalada cancelación de la cantidad acordada. No cursa en las actuaciones que el adolescente haya incumplido la segunda obligación consistente en: “no agredir física ni verbalmente a la victima”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION
Siendo que la fiscal es la encargada de la investigación de los delitos de acción pública con el auxilio de la policía cuyo objeto es confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible;
A los fines de garantizar la seguridad jurídica del sospechoso, la investigación no puede permanecer ad infinitu, ya que se atentaría contra los derechos fundamentales del adolescente, tales como la presunción de inocencia. Siendo, subsanada por el legislador esta situación, al indicar que si transcurrido el lapso acordado en la suspensión de proceso a prueba y, siendo, que ha cumplido las obligaciones, la fiscalia deberá solicitar el sobreseimiento.
El vocablo sobreseimiento proviene del latín supersedere, super ( sobre) y sedere (sentarse), sentarse sobre un hecho, no continuarlo, cesar su curso. El sobreseimiento definitivo, produce la terminación del proceso penal, se caracteriza por ser una resolución que produce el efecto de cosa juzgada material, lo mismo que la sentencia, que impide un segundo proceso penal por el mismo hecho y respecto de la misma persona, se equipara a una sentencia absolutoria anticipada en el sentido de que el auto es de sobreseimiento definitivo es pronunciado por el tribunal antes del momento procesal en que normalmente se dictaría la sentencia, dando origen al fin del proceso penal.
Del análisis realizado se constata que el adolescente cumplió cabalmente en su totalidad con las obligaciones pactadas y homologadas por la jueza (folio 57) constando e pago según acta cursante a los folios ((59) interpretando de la decisión que cursa a los folios (57) que era la victima la que vigilaba el cumplimiento de la misma, no constando en autos información de algún incumplimiento.
En efecto, la disposición del artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa:
“Si el adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará al juez de Control el sobreseimiento definitivo…”
Siendo, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acción penal se ha extinguido.
Deja expresa constancia el tribunal que en el presente caso no se realizó audiencia, por considerar que el motivo del sobreseimiento se encuentra comprobado en acta , todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, garantizando siempre los derechos de la victima.
DISPOSITIVO
Por los procedimientos ya expuestos, este tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Mérida. ASÍ SE DECIDE. De conformidad con el artículo 662 letra g) Se acuerda notificar a la víctima de la presente decisión. Notifíquese a la Fiscalía de Ministerio Público, defensa y adolescentes, Diarícese, regístrese, certifíquese y cúmplase.
JUEZA DE CONTROL No. 01
MIRNA EGLE MARQUINA
LA SECRETARIA
_______________
En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.
Sría