REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA.
Mérida, diecinueve (19) de junio de dos mil seis

Causa: C1- 1521-06
Asunto: AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR REMISION.
(Art. 569 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
JUEZA MIRNA EGLE MARQUINA
FISCALIA DECIMA SEGUNDA
ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA GAUNA SANCHEZ WILFREDO RAMON
DEFENSA LISBETH CASTILLO

VISTO. De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima este tribunal que no es necesario la realización del debate por los argumentos que ha continuación se exponen, no obstante, garantizando siempre los derechos de la victima.
Cursa a los folios (124 al 125) acta levanta por el tribunal en la que se acuerda decidir por auto separado en presencia de la victima.
Cursa a los folios (108 al 113) escrito suscrito por la fiscal Sandra Machiarullo, adscrita a la Fiscalía Décima Segunda de Mérida, donde solicita “…se declare la remisión de conformidad con el artículo 569 letra “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, considera que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sufrió un grave daño moral a consecuencia de la muerte de su hermano y luego la muerte de su madre de crianza quien muere de pena moral, el joven presenta “signos de angustia e incertidumbre”… “experimenta una situación estresante lo que origina una sensación de ansiedad experimentando deseos de huir de la situación…”



IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO

IDENTIDAD OMITIDA
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inicia la investigación por oficio (folio 03) levantada mediante acta policial de fecha 04-03-04, la cual indica que los funcionarios policiales se trasladaron al hospital Sor Juana Ines de la Cruz y observaron un adolescente sexo masculino, sin vida observando una herida en la región subescapular, muerte ocasionada por el adolescente mencionado, ocurrido el hecho en la casa de habitación de ambos, en los Llanitos de Tabay del Estado Mérida, dicha lesiones con arma de fuego (escopeta) que manipulaba y que al dispararse le ocasionó la muerte al adolescente victima, por lo que se dio inicio a la investigación.

RAZON DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION

Consta al folio (04) acta de inspección ocular en la residencia del investigado donde se observaron manchas color pardo rojizo; adminiculado con las entrevistas a los ciudadanos, Bermudez Araujo Nixon Antonio (folio 05), Avendaño Rueda Jose Daniel (folio 07), Gauna Atencio José Hernan (folio 13), Wilfredo Ramón Gauna Piña (folio 14), Luis Alfonso Barrios (folio15), Maria Alejandra Nava Rondon (folio 16), Moreno Ramirez Yurinar Coromoto (folio17), Jose Gregorio Albornoz Avendaño (folio 18), Frankli Jose Carrillo (folio 19), Edicson Javier Ramirez Perozo ( folio 20), coinciden en indicar que los jóvenes se encontraban dentro de la residencia cuando escucharon el disparo, que los adolescentes eran hermanos , vivían en la misma residencia y que se encontraban jugando para el momento en que ocurrieron los hechos. Adminiculado con la informe de autopsia No.106 (folio 39), donde se indica que fallece a consecuencia de schok hipovolèmico en relación con hemorragia interna relacionada con lesiones provocadas por proyectil, adminiculada con el reconocimiento legal mecánico y diseño (folio 42 y 43), donde se indica que corresponde a un arma de fuego tipo escopeta, concatenado con acta de defunción de la ciudadana Maura Isabel Sánchez de Gauda, madre del adolescente investigado y de la victima; adminiculado con la entrevista al investigado (folio 74) quien indica que su vida cambio totalmente desde la muerte de su hermano, que le ha afectado mucho, que a consecuencia de este problema su mama falleció de un infarto, porque no pudo superar tanto dolor; adminiculado con la entrevista al padre del adolescente investigado quien solicita se le realice a su hijo consultas especializadas con un psicólogo ya que el hijo “presenta constantemente estados depresivos…” ; concatenado con informe psicológico ( folio 95 al 98) donde se indica “ se noto signos de angustia e incertidumbre en el joven. Existen elementos que le originan tensión y preocupación, experimenta una situación estresante lo que origina una sensación de ansiedad experimentando deseos de huir de la situación…”
Siendo que la figura de la remisión, constituye una excepción al principio de de legalidad procesal en el sentido, de que permite al titular de la acción penal, prescindir de su ejercicio. Magali Vazquez, señala “la incorporación de este instrumento de política criminal en los códigos y leyes procesales obedece a la necesidad de legitimar la selectividad espontánea de todo sistema penal; pues, no existe un sistema penal capaz de investigar todos los delitos e inclusive una vez iniciada las investigaciones, no todos los procesos culminan con una sentencia definitiva de ahí, como lo indica Binder, debe permitirse que el sistema ejerza su propia selectividad, mediante líneas de política procesal que permitan orientar la selectividad del sistema con ciertos valores, de allí la incorporación en algunos sistemas del principio de oportunidad.
La remisión entraña la supresión de procedimiento ante la justicia penal, consiste en la finalización del proceso, el fiscal se abstiene de presentar la acusación, esta práctica sirve para mitigar los efectos negativos de la continuación del procedimiento en la administración de justicia penal para jóvenes. En muchos casos la no intervención seria la mejor respuesta.
En el artículo 569 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El fiscal solicita al juez de control:
• que se prescinda del juicio.
• El juicio se limita a una o varias infracciones menores.
• Solo alguno de los adolescentes participantes.
Este principio es una razón de política criminal, porque este desea que la administración de justicia sea lo mas económica posible que la misma conozca solo de casos graves y para evitar presuntamente los efectos criminógenos de una sentencia condenatoria.
La solicitud de la fiscal corresponde a una remisión Condicional, cuando:
a) El adolescente ha sufrido a consecuencia del hecho, un daño físico o moral grave.
Se aplica a cualquier tipo de delitos culposos o dolosos. En el presente caso presuntamente se está en presencia de un homicidio culposo.
El efecto de la admisión de la remisión, es la extinción de la acción penal, la causa se sobreseerá (articulo 318.3 Código Orgánico procesal Penal) con respecto al autor o participe en cuyo beneficio se impuso.
El vocablo sobreseimiento proviene del latín supersedere, super ( sobre) y sedere (sentarse), sentarse sobre un hecho, no continuarlo, cesar su curso. El sobreseimiento definitivo, produce la terminación del proceso penal, se caracteriza por ser una resolución que produce el efecto de cosa juzgada material, lo mismo que la sentencia, que impide un segundo proceso penal por el mismo hecho y respecto de la misma persona, se equipara a una sentencia absolutoria anticipada en el sentido de que el auto es de sobreseimiento definitivo es pronunciado por el tribunal antes del momento procesal en que normalmente se dictaría la sentencia, dando origen al fin del proceso penal.
Del análisis realizado se constata que el adolescente investigado sufrió un daño moral grave a consecuencia de la acción realizada como fue la de manipular el arma y disparase causándole lesiones a su hermano produciendo la muerte, lo que trajo como consecuencia meses después la muerte de su madre de crianza y madre del occiso.
Siendo, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artiulo 569 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que la acción penal se ha extinguido.
Deja expresa constancia el tribunal que en el presente caso no se realizó audiencia, por considerar que el motivo del sobreseimiento se encuentra comprobado en acta , todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, garantizando siempre los derechos de la victima.
No obstante, las regla Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (la regla de Beijing) el articulo 11.4 recomienda programas que entrañan la avenencia mediante la indemnización a la victima y los que procurara evitar futuras transgresoras la ley gracias a la supervisión y orientación temporal, procurando facilitar a la comunidad programas de supervisión y orientación. (Articulo 124 LOPNA) , a los fines de garantizar la protección de los derechos del adolescente investigado se acuerda remitir copia certificada de los folios 108, al 113, 124,125 y copia de la presente decisión se remitirá al Consejo de Protección para que dicte la medias que considere necesarias.
DISPOSITIVO

Por los procedimientos ya expuestos, este tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con el artículo 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Mérida.
SEGUNDO: De conformidad con los artículos 6 y 3o de la Ley sobre Arma y Explosivos se ordena el decomiso y remisión del arma a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada (DARFA), correspondiente a un arma de fuego, tipo escopeta, marca RENEGADO, calibre 12, tres cartuchos calibre 12 de las utilizadas para arma de fuego del tipo largas, tres conchas de las utilizadas para arma de fuego de tipo escopeta todo de conformidad con la experticia que riela a los folios (41 y 42). La destrucción de una funda para arma de fuego. En todo caso, se determinará la propiedad de los objetos. Deberá ser ejecutado por el juez competente. Remítase en la oportunidad legal al juez de ejecución. TERCERO: Se ordena remitir copias certificadas de los folios 108, al 113, 124,125 y copia de la presente decisión se remitirá al Consejo de Protección para que dicte las medidas que considere necesarias. ASÍ SE DECIDE. De conformidad con el artículo 662 letra g) Se acuerda notificar a la víctima de la presente decisión. Notifíquese a la Fiscalía de Ministerio Público, defensa y adolescentes, Diarícese, regístrese, certifíquese y cúmplase.

JUEZA DE CONTROL No. 01

MIRNA EGLE MARQUINA

LA SECRETARIA

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En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.

Sría