REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, diecinueve (19) de junio de dos mil seis
196º y 147º
SOLICITUD No. 611-06
ASUNTO: MANDATO DE CONDUCCION
VISTO. Cursa al folio (34) escrito suscrito por la fiscal duodécima del Ministerio Público, donde solicita “...se acuerde un Mandato de conducción para las ciudadanas VILCARYS MARY CARMEN ROMERO Y VIOLETA JOSE ROMERO MORANTES…”
Para decidir el tribunal hace las siguientes observaciones:
Ríela al folio (28) oficio No. MER-F12-06-0110 de fecha 20-01-2006, donde se requiere la presencia de los mencionados ciudadanos para el dia jueves 16-02-2006 hora 230 p.m., con acuso de recibo firmado. Cursa al folio (29) acta policial, de fecha 15-02-2006, donde se indica que el funcionario policial hizo acto de presencia en la dirección indica “tocando la puerta de la residencia en reiteradas ocasiones, no saliendo nadie de la misma...” sosteniendo conversación con una inquilina quien se comprometió hacer llegar la información a la ciudadana Violeta José.. Cursa oficio No 06-0340 de fecha 08-03-2006, donde solicita la colaboración a los funcionarios policiales para hacer comparecer a la ciudadana Violeta José a la fiscalia reiterado en fecha 11-04-2006 oficio No.0556 (folio 31) al respecto los funcionarios dieron cumplimiento de entrega del oficio en la residencia de la ciudadana llamada por la fiscalia décima segunda tal como consta a los folios (32).
Cursa en la actuaciones que el inicio de la investigación es por la comisión de un hecho punible de acción pública, por uno de los delitos contra las personas, en contra de VIOLCARYS MARICARMEN ROMERO MORANTE, a tal efecto, se desprende de autos que las personas requeridas para la fiscalia a los fines de la investigación ha hecho caso omiso al llamado de la autoridad fiscal.
El fiscal del Ministerio Público, como director del proceso tiene la carga de la prueba, en ejercicio del ius puniendo, pero esto, no releva que el investigado o cualquier ciudadano tenga la obligación de no obstaculizar ni impedir la practica de un medio probatorio, prestar la debida colaboración para la realización, suministrar los datos pertinentes y conducentes a la consecución del objeto de prueba o la localización del órgano de prueba. Esto es lo que la doctrina denomina distribución de la obligación probatoria.
De lo analizado deducimos que efectivamente los ciudadanos VILCARYS MARY CARMEN ROMERO Y VIOLETA JOSE ROMERO MORANTES no han dado cumplimiento a la obligación de acudir al llamado de la fiscalia del Ministerio Público.
Dentro de la función de los jueces de Control de mantener el principio de supremacía de la constitución, es relevante extraer el siguiente precepto:
Artículo 551 “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración.”
Esta juzgadora considera que efectivamente los ciudadanos mencionados deberán acudir a la fiscalía Décima Segunda a los fines de ser entrevistados sobre los hechos punibles que investiga el Estado a través de sus órganos.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que anteceden, este tribunal en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 310 de Código Orgánico Procesal Penal, 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, Acuerda librar EL MANDATO DE CONDUCION en contra de los ciudadanos VIOLCARYS MARY CARMEN ROMERO,(victima) venezolana, titular de la cedula de identidad No. 20.376.932, domiciliada en la calle Jáuregui, casa No, 0-12, Ejido Mérida y VIOLETA JOSE ROMERO MORANTES venezolana, titular de la cedula de identidad No. 12.214.870, domiciliada en la calle Jáuregui, casa No, 0-12, Ejido Mérida. En la oportunidad en que sean conducidas por los funcionarios policiales se deberá garantizarse la protección de sus derechos humanos y el respeto a su dignidad. A los fines de ser realizada la entrevista respectiva por la fiscalia Décima Segunda de Mérida. Las personas mencionadas deberán ponerse en libertad inmediatamente, luego de que se hayan entrevistado, salvo las excepciones previstas en la ley. No podrá exceder el plazo de ocho (08) horas contados a partir de la conducción por los funcionarios policiales. Líbrese boleta de conducción signada con el numero respectivo, a la Comisaría Maria Yolanda Quevedo Abril adscrita a la Unidad de Apoyo del Niño, Niña y Adolescente de la Policía del Estado Mérida. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público. Remítase las actuaciones a la fiscalia décima segunda con oficio. Certifíquese, regístrese, Cúmplase. ASÍ SE DECIDE.
JUEZA DE CONTROL No. 01
MIRNA EGLE MARQUINA
LA SECRETARIA
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En la misma fecha se cumplió con el auto anterior
Sría