REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

ILIAMA PANTOJA VICTIMA ESTADO VENEZOLANO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA.
Mérida, dos (02) de junio de dos mil seis
196º y 147º

Causa: C1- 1492-06
Asunto: AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
(Art. 561 letra “d”; Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y art.318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal).
JUEZA MIRNA EGLE MARQUINA
FISCALIA DECIMA SEGUNDA
ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA ILIAMA PANTOJA
MOTIVACION

VISTO. Verificada la presencia de las partes en la audiencia fijada para el día de hoy de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le cede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público quien realizo una exposición motivada de las razones por las que solicita el sobreseimiento. No objeta la defensa, ni la victima presente.
Cursa a los folios (24 al 27 y sus vtos) escrito suscrito por la fiscal Sandra Machiarullo, adscrita a la Fiscalía Décima Segunda de Mérida, y ratificado en esta audiencia, donde solicita “…se decrete EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la misma, de conformidad con el artículo 561 letra “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que si bien es cierto que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, aparecen como investigado en la presente causa, por los delitos de fuga previsto en el artículo 258 del Código penal y Quebrantamiento de condena previsto en el artículo 260 del Código penal sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con respecto al delito de fuga “aquellas que se realiza sin ejercer violencia sobre personas o cosas, no existe, ya que no existe obligación positiva de cumplir la pena, sino de no oponerse a los actos de autoridad mediante la cual la pena es impuesta, es decir en la presente investigación lo que hubo fue una fuga simple del adolescente, por cuanto el mismo no ejerció violencia sobre personas o cosas para poder lograr su cometido” Con respecto al delito de quebrantamiento de condena , el adolescente se encontraba a la orden de tribunal de ejecución cumpliendo una sanción de privación de libertad…( sic)… la pena de presidio ni la de prisión son equivalentes a la sanción de privación de libertad prevista para los adolescentes. En efecto difiere en cuanto a su definición, a su lugar de ejecución a las penas accesorias que conllevan a su finalidad. Ante la correspondencia entre las penas y las medidas sancionatorias debe afirmarse la atipicidad del incumplimiento de cualquiera de las sanciones no privativas y privativas de libertad en el proceso especial de adolescentes, bajo la premisa de la prohibición de la analogía…”.

IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO

IDENTIDAD OMITIDA residenciada en Tariba Estado Táchira.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inicia la investigación por informe de evasión de fecha 14-08-2005, levantado por los guías Ramón Prato y Miguel Benítez, donde se indica que los adolescentes se encontraban en las áreas de la piscina el adolescente “procedió a correr hacia la cerca y subirla rápidamente, sin dar posibilidad al guía detenerlo, fue entonces, cuando dicho adolescentes se dirigió a la peña que conduce al río, seguido por un guía, el cual no pudo darle alcance.




RAZON DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION

Consta al folio (02 al 04) informe de evasión suscrito por los guías de guardia del día 14 de agosto de 2005, de tal situación se le informa al fiscal superior en fecha 18-08-2005, según oficio No. 661-05 (folio 08), iniciando investigación en fecha 22-08-2005 (folio 07) concatenada con la inspección 4631 de fecha 15-09-2005 realizada en el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos adminiculado con la entrevista de fecha 19-09-2005, (folio18 y su vto) en la que se señala “ emprendió la carrera y se subió por la cerca perimetral que da hacia el rio Albarregas fue cuando el profesor Ramón Prato, también se subió a la cerca y se fue en su persecución quedándome con el resto de los adolescentes…” adminiculado con la entrevista que cursa al folio (22 y su vto) en la que se señala “ fue como a las once de la mañana y el adolescente se le fugó saltando la cerca que colinda con el rio Albarregas y ahí fue cuando yo lo apoye al maestro guía, logrando saltar la cerca con el fin de inspeccionar esa zona, peo fue imposible localizar al adolescente…”

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION
El principio del interés superior del niño y del adolescente en su artículo 8 esta dirigido a garantizar “la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías de los niños y adolescentes”
Con respecto a la fuga (artículo 258 del Código Penal):
De la revisión de las actuaciones se constata que efectivamente el adolescente mencionado evadió las instalaciones del lugar de internamiento saltando una cerca que se encuentra en las áreas de la piscina; evasión que realiza sin utilizar medios violentos contra las personas o cosas; pues, su acción consistió en saltar la cerca que se encuentra en las áreas de internamiento. Siendo, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318.2º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho investigado no es típico.
El vocablo sobreseimiento proviene del latín supersedere, super (sobre) y sedere (sentarse), sentarse sobre un hecho, no continuarlo, cesar su curso. El sobreseimiento definitivo, produce la terminación del proceso penal, se caracteriza por ser una resolución que produce el efecto de cosa juzgada material, lo mismo que la sentencia, que impide un segundo proceso penal por el mismo hecho y respecto de la misma persona, se equipara a una sentencia absolutoria anticipada en el sentido de que el auto es de sobreseimiento definitivo es pronunciado por el tribunal antes del momento Procesal en que normalmente se dictaría la sentencia, dando origen al fin del proceso penal.

Con respecto al quebrantamiento de condena

Los fundamentados de la fiscal Sandra Liliana Machiarullo, se basa en el análisis de las penas de los adultos y las sanciones de los adolescentes considera que “... difieren en cuanto a su definición, a su lugar de ejecución, a las penas accesorias que conllevan y a su finalidad. Ante la falta de correspondencia entre las penas y las medidas sancionatorias, debe afirmarse la atipicidad del incumplimiento de cualquiera de las sanciones no privativas y privativas de libertad en el proceso especial de adolescentes, bajo la premisa de la prohibición de la analogía…” considera esta juzgadora que en este caso en particular; en el quebrantamiento de condena el sujeto activo es el sentenciado, que se encuentre cumpliendo una sanción en virtud de una sentencia firme, en el presente caso, como lo indica la Fiscal del Ministerio Publico, el adolescente esta cumpliendo una condena, con una sanción de privación de libertad y se encuentra a la orden del tribunal de ejecución encargado de vigilar el cumplimiento de esta sanción. La acción consiste en quebrantar, mediante la interrupción espontánea en el cumplimiento de la sanción, lo que efectivamente realizó el adolescente al saltar la cerca que se encontraba en el área de la piscina para darse a la evasión.
A tal efecto, el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente nos remite al Código Penal, al señalar
El artículo 557. “Las disposiciones de este Titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal penal, y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de procedimiento Civil.”

Así, debe tomarse de la norma sustantiva lo referente al supuesto de hecho y no la consecuencia jurídica, ya que el artículo 617 de la ley especial menciona el cronograma de sanciones para los adolescentes.
La exposición de motivos de la ley juvenil penal señala” la privación de libertad se admite como sanción, únicamente cuando el adolescente haya resultado culpable de uno o varios hechos punibles taxativamente dispuestos que son, por regla general, lo de mayor significación social…” lo que determina que al adolescente se le priva de libertad al igual que a los adultos cuando se demuestra la culpabilidad por que existe un reproche social. El adolescente privado de libertad cumplirá la sanción en internamiento para adolescente y cumplida la mayoría de edad deberá cumplirla en el internamiento de adulto.
Artículo 528. “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferencia al adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone.”

Por tal razón, la fiscalia indica que privación de libertad de adulto no son equivalentes a la sanción de privación de libertad de los adolescentes, si lo analizamos desde la óptica de la especificidad la fiscal tiene razón, pero desde el punto de vista general, ambas sanciones son privativas de libertad que pueden cumplirse incluso en el internamiento para adultos.
De los preceptos descritos, se desprende que la diferencia con el procedimiento penal ordinario es la jurisdicción especialidad y la sanción; así como, también el sujeto activo, al establecer la ley especial que las disposiciones de esta ley se aplicaran a personas con edades comprendidas entre los doce y menos de dieciocho años en el momento de cometer el hecho punible.
En conclusión, queda expresado que el adolescente puede incurrir en el tipo penal de quebrantamiento de condena al tener en su contra una sentencia condenatoria firme.



DISPOSITIVO

Por los procedimientos ya expuestos, este tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley acuerda: a) DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, con respecto al tipo penal de fuga de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal b) Niega la solicitud de sobreseimiento con respecto al quebrantamiento de condena referida al adolescente RANGEL IDENTIDAD OMITIDA Tariba Estado Táchira,. Remítase copia certificada de las actuaciones al fiscal superior. De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico procesal Penal. Remítase copia a la directora del INAM, seccional Mérida. ASÍ SE DECIDE. Las partes quedaron notificadas en la misma audiencia tal como consta en autos. Ofíciese. Regístrese, certifíquese Diarícese y cúmplase.

JUEZA DE CONTROL No. 01

MIRNA EGLE MARQUINA

LA SECRETARIA

_______________

En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.

Sría.