REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, veintinueve (29) de junio de dos mil seis
Causa: C1-1550-06
Asunto: Auto de aprehensión in fraganti
JUEZA MIRNA EGLE MARQUINA
FISCALIA DECIMA SEGUNDA
ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA RIVAS YOSMER ENRIQUE
DEFENSA RAFAEL ESCALONA MARQUEZ
VISTO. Por cuanto en la fecha y hora indica se llevó a cabo la audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, donde en audiencia oral y privada mediante motivación, la fiscal solicita se declare la aprehensión en flagrancia, en virtud de que están lleno uno de los elementos que tipifican el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal a los fines de dar cumplimiento a los establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 y 622 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede por auto separado a fundamentar la decisión con respecto a la medida cautelar y la flagrancia acordada en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones:
DATOS PERSONALES DEL ADOLESCENTE
IDENTIDAD OMITIDA
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
A los adolescentes mencionados, se le atribuye el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 12:20 p.m. del día 27/06/2006, en las instalaciones de la escuela Gonzalo Picon Febres ubicada en la urbanización Kennedy, Mérida, lugar donde el adolescente portando arma blanca (puñal) lesionó por el costado izquierdo a Yosmer Enrique Rivas, dentro de las mencionadas instalaciones; siendo el adolescente detenido por funcionarios policiales.
La fiscal del Ministerio Pública precalifica el hecho con respecto a los adolescentes como lesiones leves intencionales calificadas, tipificado en el artículo 416 y 418 del Código Penal, pide la aplicación de la medida cautelar no privativa de libertad de conformidad con el artículo 582 letra “c” y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y solicita se siga por el procedimiento breve.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 582 y 622 DE LA LEY ORGANICA
PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
La fiscal del Ministerio Publica en su exposición manifestó que portando arma de blanca (puñal) le ocasionó lesiones en el costado izquierdo a la victima que “…lesión de naturaleza cortante que ameritó asistencia medica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de ocho (08) días…” según reconocimiento medico legal No. 9700-154-1711 ( folio 14) concatenado con acta policial (folio 08 y su Vto.), y entrevista folio(21 y su vuelto) al ciudadano Rivas Rangel Yosmer Enrique quien manifestó: “… me empezó a agredir con sus manos dándome golpes a la altura de la cara, yo trate de defenderme, pero este muchacho saco del bolsillo delantero del lado derecho, un puñal, bastante grande y se abalanzó en contra de mi humanidad yo me voltie para tratar de evitar que me hiriera, sin embargo logro herirme en la espalda a la altura del costado izquierdo…” adminiculado con el reconocimiento medico legal ( folio 14) que indica “…ameritaron asistencia medica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de ocho (08) días…” adminiculado con la inspección No. 2385 ( folio 17 y su vto.).
La defensa se acoge en parte al pedimento de la fiscalia del Ministerio Público, indicando que no hubo testigos, la fiscal menciona un articulo que no corresponde y solicita la imposición de las medidas cautelares establecidas en el artículo 542. c. b. d y f. de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicita se realice el estudio clínico siquiátrica, químico y toxicológico. Solicita el exhorto al tribunal de protección para la realización del informe psicológico y siquiátrica. Escuchadas las partes y analizada las actas que corren insertas en autos se desprende que el sospechoso presuntamente hirió a la victima ocasionándole lesiones que “…“…ameritaron asistencia medica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de ocho (08) días…”
Esta juzgadora decidió oralmente en la audiencia que están cumplido uno de los supuestos tipificados en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarando con lugar la solicitud de calificación de aprehensión por flagrancia ya que el sospechoso mencionado fue aprendido por la autoridad policial. Compartiendo este tribunal la precalificación dada por la fiscalía como LESIONES INTENSIONALES LEVES CALIFICADAS, tipificados en el artículo 416, 418 Y 516 del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, garantizando la presunción de inocencia.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 628 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito de LESIONES INTENSIONALES LEVES CALIFICADAS, tipificados en el artículo 416, 418 Y 516 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “no” admite como sanción la privación de libertad cuya norma menciona taxativamente los delitos, por considerar el legislador que son de mayor significación social o cuando fuere reincidente y el hecho precalificado jurídicamente prevea en la legislación ordinaria pena privativa de libertad. De lo que se desprende que el sospechoso “no” está incurso en una de las causales taxativas establecidas en el artículo 628 parágrafo segundo de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por ende, este tribunal a los fines de garantizar el principio pro libertatis, establecido en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 37 letra “b” de la Convención Sobre los Derechos del Niño, se acuerda imponerle medida menos gravosas prevista en el articulo 582 letras “c” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la siguiente: La obligación de presentarse ante ALGUACILAZGO cada ocho (08) días, comenzando el cumplimiento en fecha 04-06-2006. Para el cumplimiento de esta medida, ofíciese, quien deberá informar a la fiscalia Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, en caso de incumplimiento. El adolescente, actualmente tienen capacidad para cumplir la medida cautelar, la cual es proporcional con la precalificación acordada por el tribunal; por tal razón, la medida descrita anteriormente la considera procedente, en virtud de las condiciones del adolescente. Así mismo, se le informo de las formulas de solución anticipada (la conciliación) y el procedimiento especial por admisión de los hechos, garantizando la igualdad Procesal.
Se considera necesario la realización al sospechosos de los informes sico social de conformidad con el artículo 622.h de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así mismo, se ordena la realización del estudio clínico (exámenes toxicológico, siquiátrica, físico, químico, y toxicológico) de conformidad con el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales deberán ser efectuados por los especialistas del CICPC.
DISPOSITIVA
En consecuencia este tribunal en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Acuerda: Se Declara con lugar la solicitud de Calificación de Aprehensión en Flagrancia Cuyo hecho fue precalificado como LESIONES INTENSIONALES LEVES CALIFICADAS, tipificados en el artículo 416, 418 y 516 del Código Penal en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y sancionado en el artículo 620 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. b) Decreta medida cautelar “no” privativa de libertad de conformidad con el artículo 582 letra “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. c) Se acuerda el procedimiento breve dentro del término legal, remítase las actuaciones al tribunal de juicio. d) Se ordena oficiar al Consejo de Protección para ponerlo en conocimiento de la presunta amenaza o violación de los derechos establecidos en los artículo 53 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ofíciese a la directora de la institución donde el adolescente mencionado estudia a los fines de que garantice el artículo 65 parágrafo segundo eiusdem. Líbrese la boleta de excarcelación. Las Partes quedaron notificadas de la presente decisión en la audiencia emitida en esta misma fecha. Ofíciese. Diarícese, Certifíquese, Regístrese. Cúmplase. Así se decide.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01
MIRNA EGLE MARQUINA
LA SECRETARIA
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En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.
Sría.