REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, treinta (30) de junio de dos mil seis

Causa: C1-1552-06
Asunto: Auto de aprehensión in fraganti
JUEZA MIRNA EGLE MARQUINA
FISCALIA DECIMA SEGUNDA
ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA PERNIA MARQUEZ HAVARD
DEFENSA LISBETH CASTILLO

VISTO. Por cuanto en la fecha y hora indica se llevó a cabo la audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, donde en audiencia oral y privada mediante motivación la fiscal solicita se declare la aprehensión en flagrancia, en virtud de que están lleno uno de los elementos que tipifican el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal a los fines de dar cumplimiento a los establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 y 622 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede por auto separado a fundamentar la decisión con respecto a la medida cautelar y la flagrancia acordada en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DEL ADOLESCENTE

IDENTIDAD OMITIDA
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Al adolescente mencionado, se le atribuye el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 02:45 p.m. del día 28/06/2006, en la Urbanización Las tapias del Estado Mérida, fue detenido por funcionarios por particulares y entregado a los funcionarios policiales, siendo que el adolescente se introduce en la casa propiedad de la victima y sustrajo una jaula.
La fiscal del Ministerio Pública precalifica el hecho para ambos adolescentes como HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal, pide la aplicación de la medida cautelar no privativa de libertad de conformidad con el artículo 582 letra “c” y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y solicita se siga por el procedimiento breve.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 582 y 622 DE LA LEY ORGANICA
PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

PRIMERO: Escuchadas las partes y analizada las actas que corren insertas en autos se desprende que el sospechoso presuntamente se introdujo en la vivienda y se apodero de una jaula propiedad de la victima y salio corriendo encontrándosele en el momento de la detención el objeto según acta policial (folio 08 y su Vto.), acta de entrevista (folio 10) que se le realiza a la victima quien manifiesta “ yo me encontraba en la casa cuando escuche que el perro estaba ladrando, salí a ver que pasaba y observe a un sujeto que salía con la jaula de mi propiedad…” concatenado con la entrevista( folio 11) de la ciudadana Maria Eugenia Paredes Guillen y la entrevista al ciudadano Howard Heberth Pernia Escandon adminiculado con la planilla de cadena de custodia No, 2006-780 (folio 17) adminiculado con el avalúo comercial No, 335( folio 22) donde se indica que corresponde a una jaula adminiculado con la inspección No. 2397 folio (19) donde se evidencia que efectivamente existe el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos.
Esta juzgadora decidió oralmente en la audiencia que están cumplido uno de los supuestos tipificados en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarando con lugar la solicitud de calificación de aprehensión por flagrancia ya que el sospechoso se encontraba a pocos metros y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos. Compartiendo este tribunal la precalificación dada por la fiscalía como HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451, del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, garantizando la presunción de inocencia.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 628 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito de HURTO SIMPLE tipificado en el artículo 451, del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “no” admite como sanción la privación de libertad cuya norma menciona taxativamente los delitos, por considerar el legislador que son de mayor significación social o cuando fuere reincidente y el hecho precalificado jurídicamente prevea en la legislación ordinaria pena privativa de libertad. De lo que se desprende que el sospechoso “no” está incurso en una de las causales taxativas establecidas en el artículo 628 parágrafo segundo de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por ende, este tribunal a los fines de garantizar el principio pro libertatis, establecido en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 37 letra “b” de la Convención Sobre los Derechos del Niño, se acuerda imponerle medida menos gravosas prevista en el articulo 582 letras “c” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la siguiente: La obligación de presentarse ante el departamento de alguacilazgo cada ocho días, comenzando el cumplimiento una vez que egrese del INAM del área de protección. Para el cumplimiento de esta medida ofíciese al alguacilazgo, quien deberá informar al juez de juicio en caso de incumplimiento. El adolescente, actualmente tienen capacidad para cumplir la medida cautelar, la cual es proporcional con la precalificación acordada por el tribunal; por tal razón, la medida descrita anteriormente la considera procedente, en virtud de las condiciones del adolescente. Así mismo, se le informo de las formulas de solución anticipada (la conciliación) y el procedimiento especial por admisión de los hechos, garantizando la igualdad Procesal.
De conformidad con los artículos 7, 8 y 358 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se acuerda oficiar al consejo de protección del Municipio Libertad del Estado Mérida a los fines e informarle que el joven carece de domicilio, no tiene familia y presuntamente habita en una casa vieja que se encuentra al lado de la Cruz Roja en el Estado Mérida, debiendo el adolescente regresar al área de protección del INAM, ya que no se encuentra ningún familiar en la sala de audiencia.

DISPOSITIVA
En consecuencia este tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide: se declara con lugar la solicitud de calificación de aprehensión por flagrancia. Cuyo hecho fue precalificado como hurto simple tipificado en el artículo 451, del Código Penal en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y sancionado en el artículo 620 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. b) Decreta medida cautelar “no” privativa de libertad de conformidad con el artículo 582 letra “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. c) Se acuerda el procedimiento breve convocando a juicio dentro del término legal, remítase las actuaciones al tribunal de juicio. Se acuerda la Excarcelación al sospechoso antes identificado, líbrese la boleta respectiva. Ofíciese al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador. Las Partes quedaron notificadas de la presente decisión en la audiencia emitida en esta misma fecha. Diarícese, Certifíquese, Regístrese. Cúmplase. Así se decide.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01

MIRNA EGLE MARQUINA

LA SECRETARIA

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En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.


Sría.