REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCION DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCION
Mérida ocho (08) de junio de 2006
CAUSA Nº C1-1361/05
FUNDAMENTOS DE LA DECLARACIÓN EN REBELDIA POR NO COMPARECER A LA AUDIENCIA PRELIMINAR(articulo 617 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
VISTO. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana secretaria informo al tribunal que no se encuentra presente los adolescentes información omitida y no encontrándose presente la defensa, previa solicitud, se le concedió el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público quien solicita se declare en rebeldía y en su caso la orden de captura ya que no existe causa que justifique la ausencia de los adolescentes, para garantizar la realización de la audiencia.
El Tribunal procede a analizar los siguientes argumentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal:
Primero: A los Adolescentes información omitida a quienes se les sigue el proceso en la etapa de Control por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA. Cursa al folio (80) BOLETA DE CITACIÒN No. 2006-0003818 dirigida al adolescente información omitida al reverso de la misma se indica que se comunicaron con EL SEÑOR Eduviges Uzcategui tío del adolescente a quien se le informó de la audiencia y se le dejo copia de la boleta. Cursa al folio (81) BOLETA DE CITACIÒN No. 2006-0003817 dirigida al adolescente información omitida al reverso de la misma se indica que EL CITADO “SE MUDO APROXIMADAMENTE SEIS (06) MESES”
De lo expuesto, se evidencia que efectivamente el adolescente información omitida tenía conocimiento del acto a efectuarse el día de hoy a la hora indicada en el acta levantada por el tribunal y no consta en las actuaciones que la adolescente o su defensa hayan consignado una causa de justificación que impidiera la concurrencia.
Con respecto al adolescente información omitida , el adolescente o en su defecto la defensa debían comunicar al tribunal el cambio de domicilio, no cursa en autos que tal situación se cumpliera de conformidad como lo señala el artículo 617 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
De la revisión de las actuaciones se evidencia que el tribunal fija audiencia para el día de hoy a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, librando las correspondientes notificaciones y citaciones.
Se debe considerar que el juez de Control es garante de los derechos humanos de sentenciado y de la víctima, el transcurso del tiempo origina la figura de la prescripción de la sanción lo que va a favor de la impunidad atentando contra los derechos humanos, el Estado de derecho y la justicia. La paz y la seguridad se garantizan con una administración de justicia expedita fundamentada en el debido proceso.
Por tanto, el tribunal considera que no existen elementos de convicción que justifiquen el por qué no acudió a la citación e incluso no cursa en autos prueba que justificara su ausencia, por ende, no logrando realizarse la audiencia para celebrar la audiencia preliminar.
Por otra parte, el artículo 93 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la obligación de acudir al llamado del tribunal como parte de sus deberes, lo cual han incumplido.
Segundo: En un proceso penal las medidas cautelares tienen como fin asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso y garantiza el equilibrio en la tramitación del proceso. Sin embargo, la protección de los derechos a la libertad y la presunción de inocencia no puede significar el total abandono de las medidas cautelares que tienen como fin garantizar los objetivos del proceso; es decir, su desarrollo y seguridad en el cumplimiento de sus resultados. Siendo esto, conteste con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo fin del proceso es establecer la verdad de los hechos para una justa aplicación de la justicia, cuya misión corresponde a los Jueces que dirigen el proceso penal y quienes deben garantizar el cumplimiento de los objetivos, en cualquier estado y grado de la causa. A tal efecto, surge el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 13 de Diciembre del 2001, expediente Nº. AA50-T-2001, la cual es de carácter vínculante para los Jueces de la República, por ende es criterio de esta Sala: “... que el Juez que conoce de la causa, debe igualmente hacer uso de los poderes necesarios para dictar aquellas medidas cautelares que resulten necesarias cuando se llenen los presupuestos fácticos que las originen, sea por vez primera en el estado de la causa que se encuentre bajo su rectoría...”.
Tercero: De conformidad con el artículo 617, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27-11-2001, ponente Dr .Iván Rincón Urdaneta, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la sección Penal de Adolescente, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: declarar en rebeldía, se ordena la ubicación de los adolescente información omitida una vez ubicados deberán ser trasladados a este tribunal en horas de audiencia a los fines de oírlos, de conformidad con los artículo 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ofíciese a la casilla Policial del barrio Pueblo Nuevo de Mérida, cuyo oficio deberá ser consignado y en caso de no ejecutarse la ubicación en el lapso de cuarenta y cocho (48) horas, contados a partir de que corra en autos el oficio con acuse de recibo, se ordenara la captura de los adolescentes; en virtud de los razonamientos antes señalados a los fines de la realización de la audiencia preliminar y la continuación del proceso. En su caso, dicha medida será cumplida en el Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida ya que los adolescentes son MENOR de edad. Líbrese orden de captura y remítase a las autoridades competentes. Las partes presentes quedaron notificadas en la misma audiencia. Diarícese, regístrese, Certifíquese y Cúmplase.
LA JUEZA PROFESIONAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº. 01.
MIRNA EGLE MARQUINA.
LA SECRETARIA.
YANETH MEDINA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Sria.