REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA.

Mérida, ocho (08) de junio de dos mil seis



196º y 147º



Causa: C1- 531-03

Asunto: INADMISIBLE LA SOLICITUD DE NULIDAD.

JUEZA MIRNA EGLE MARQUINA

FISCALIA DECIMA SEGUNDA

ADOLESCENTE VOLCANES OSUNA ALVARO RUBEN

VICTIMA CHACON VOLCANES JUAN EFRAIN

DEFENSA DORIS ROA



VISTO. El escrito de la victima de fecha 05-06-2006, en la que solicita “se declare con lugar el presente recurso de solicitud de nulidad absoluta y la solución que se pretende es que una vez declarada la nulidad por este tribunal se reponga la causa a la realización de una nueva audiencia preliminar…”.

Para decidir el tribunal hace las siguientes observaciones:

Cursa a los folios (245 Y 256) escrito de apelación presentado por la fiscalia del Ministerio Público de la decisión emitida en fecha 27-08-2004 y fundamentada en fecha 30-08-2004 y escrito de apelación efectuado por la victima ciudadano Juan Efraín Chacon Volcanes folios (194 al 204), de la decisión emitida en la audiencia preliminar en la que se decreta el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ríela al folio (257) auto donde se acuerda abrir cuaderno separado emplazando a las partes de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se observa que la jueza en su oportunidad, consideró tal actuación una apelación de autos, siendo este un recurso ordinario devolutivo y por lo general no suspensivo, en tal sentido, estamos en presencia de una decisión interlocutoria con fuerza definitiva, en tanto, resuelven la instancia hacen imposible la prosecución procesal, no existiendo en si mismas suspensivas.

Por tal razón, el conocimiento de la causa en razón de la decisión emitida en la audiencia preliminar, se encuentra en estado de apelación, siendo por ello, inadmisible que este tribunal acuerde el pedimento de la victima.

De igual manera, se insta a la victima a dar cumplimiento al artículo 102 del Código Orgánico Procesal.



DISPOSITIVA



En razón de las consideraciones que anteceden, este tribunal en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 102 y 104 de Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda declarar la inadmisibilidad del pedimento de la victima, Juan Efraín Chacòn venezolano, titular de la cedula de identidad No. 8.020.005, residenciado calle 18, entre avenida 6 y 7, Mérida , en la causa seguida al adolescente VOLCANES OSUNA ALVARO RUBEN, venezolano, fecha de nacimiento 15/12/1988, edad 17 años, titular de la cedula de identidad No. 19.592.201 residenciado en Mesa Seca, Conjunto residencia San Benito calle 11 Ejido, Mérida. Notifíquese. Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada. CUMPLACE. ASÍ SE DECIDE.



JUEZA DE CONTROL No. 01


MIRNA EGLE MARQUINA




LA SECRETARIA




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En la misma fecha se cumplió con el auto anterior,



Sria.