‘TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SECCION DE ADOLESCENTES. MERIDA; Doce (12) de Junio del año 2006, (12-06-06).
195º y 147º


CAUSA N° C2-1531-06

JUEZ: ABG. YOLY CARRERO MORE.
FISCAL: ABG. SANDRA MACHIARULLO.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
VÍCTIMA: PEDRO SÁNCHEZ MOLINA.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JOSÉ RICARDO MÁRQUEZ.
FISCALÍA: DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VISTO. Por cuanto en la fecha y hora indicada se llevó a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR, de acuerdo con el artículo 576 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, donde luego de examinar los fundamentos de la acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal pasa a dictar el siguiente AUTO DE ENJUICIAMIENTO EN AUDIENCIA PRELIMINAR, basado en las siguientes consideraciones, tal y como lo señala el artículo 579 de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE:
Verificada la presencia de las partes, se declara abierto el acto, advirtiéndole a las partes dar cumplimiento al artículo 574 de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; seguidamente se dio una explicación sencilla al adolescente de los derechos que le asisten tales como el derecho a ser oído, a la información, el principio educativo, confidencialidad, el derecho que tiene de estar separado de los adultos, el comunicarse con su defensor en todo momento, de la figura de la admisión de los hechos como formula de solución anticipada del conflicto.
DATOS PERSONALES DEL ADOLESCENTE:

IDENTIDAD OMITIDA.


DATOS DE LA VÍCTIMA:

PEDRO SÁNCHEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.042.341, de profesión u oficio Trabajador de la Universidad de los Andes, domiciliado en la ciudad de Mérida. (OCCISO).

DELITO:

HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406, ordinal primero del CÓDIGO PENAL VIGENTE, y sancionado en el artículo 620 literal “f ” de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
LA FISCAL DECIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOGADO SANDRA MACHIARULLO, quien procedió a presentar formal acusación en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado presentando a la vez el modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y promovió las pruebas, explicando su necesidad, pertinencia y legalidad.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL ADOLESCENTE ACUSADO JOSÉ NICOLÁS DEZEO CAMARGO, QUE CONSTITUYEN LA BASE DE LA ACUSACIÓN FISCAL.
En virtud del hecho ocurrido el día 22-11-2005, siendo aproximadamente las 12:30 del mediodía en las adyacencias del comedor universitario ciclo básico, de la facultad de forestal, ubicada en el sector vía Los Chorros de Milla Mérida Estado Mérida, cuando se encontraba transitando por el lugar el ciudadano SÁNCHEZ MOLINA PEDRO RAFAEL, quien era trabajador de la escuela de Geografía el cual salió de su hora de trabajo, cuando se apersona al referido lugar el ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, apodado el camburito quien vestía una franela color blanco y pantalón jeans, una gorra color blanco, el cual intercepta a la víctima y portando un arma blanca tipo cuchillo, amenaza al ciudadano SÁNCHEZ MOLINA PEDRO RAFAEL para robarlo, y como no logra su fin procede a agredirlo con dicha arma, lesionándolo por la región pectoral lado izquierdo y en la cara externa del antebrazo lado izquierdo y a consecuencia de las lesiones recibidas, este ciudadano muero por presentar Schock hipovolemico, en relación con hemorragia interna producida por lesiones que se ocasionaron por herida de tipo cortante y penetrante al tórax con arma blanca.

SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Ministerio Público presenta formal acusación por considerar que la conducta desplegada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, constituye uno de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, como autor del mismo, previsto en el artículo 406 numeral 1) del CÓDIGO PENAL VIGENTE y sancionado en el artículo 620 literal “f”” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con los artículos 628 parágrafos primero y segundo literal a) Ejusdem, y cuyo lapso de cumplimiento de la sanción que solicita no podrá ser menor de un (1) año ni mayor de cinco (5) años.-
PRUEBAS ADMITIDAS.

Se admiten todas las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio por el Ministerio Público en el CAPITULO VIII del escrito acusatorio inserto a los folios ciento ochenta y siete al ciento ochenta y nueve, con excepción de las documentales, por ser lícitas legales y pertinentes, y en consecuencia les acuerda todo su valor probatorio, consistentes en:

EXPERTOS: A.- LA DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTOS DE LOS FUNCIONARIOS SUB INSPECTOR ALARCÓN PEÑA JOSÉ Y DETECTIVE SÁNCHEZ JOSÉ ALEXIS ADSCRITOS AL C.I.C.P.C. SUB-DELEGACIÓN MÉRIDA (FOLIO 04 DE LAS ACTAS); B.- LA DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTOS DEL FUNCIONARIO SUB INSPECTOR ALARCÓN PEÑA JOSÉ, Y DETECTIVE SÁNCHEZ JOSÉ ALEXIS, ADSCRITOS AL C.I.C.P.C SUB-DELEGACIÓN MÉRIDA (FOLIO 09 DE LAS ACTAS); C.- DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTOS DE LOS FUNCIONARIOS SUB INSPECTOR JEFE LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ ARAUJO, INSPECTOR LUIS ALBERTO URBINA Y DETECTIVE JESÚS ERASMO ARAQUE UZCÁTEGUI, ADSCRITO AL C.I.C.P.C. SUB-DELEGACIÓN MÉRIDA (FOLIO 35 Y VTO. DE LAS ACTAS). D.- LA DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTO DE LA DOCTORA MABELY CONTRERAS, EXPERTO ADSCRITO AL C.I.C.P.C. SUB-DELEGACIÓN MÉRIDA (FOLIO 43 Y 44), E.- LA DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTO DE LA DOCTORA ROSARIO FLORIDO PEÑA EXPERTO ADSCRITO AL C.I.C..P.C. SUB-DELEGACIÓN MÉRIDA F.- LA DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTOS DE LOS FUNCIONARIOS INSPECTOTR JEFE LUIS RODRÍGUEZ, INSPECTOR ARNOLDO DURAN LUIS, DETECTIVE JESÚS ARAQUE, AGENTE FIOVANNY GARCÍA ADSCRITOS AL C.I.C.P.C. SUB-DELEGACIÓN MÉRIDA G.- EXPERTICIA DACTILOSCÓPICA N° 902, DE FECHA 30-11.2005, SUSCRITA POR EL INSPECTOR LUIS ALBERTO URBINA, ADSCRITO AL C.I.C..P. C. SUB-DELEGACIÓN MÉRIDA.

TESTIGOS: A.-LA DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO DEL FUNCIONARIO DETECTIVE JESÚS ARAQUE, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB-DELEGACIÓN MÉRIDA. B.- LA DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANO LUIS ORLANDO MUÑOZ GUTIÉRREZ. (FOLIO 12 Y 13 DE LAS ACTAS). C.- LA DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO DE LA NIÑA IDENTIDAD OMITIDA, (FOLIO 42 DE LAS ACTAS).

Todas estas pruebas han sido admitidas por este Tribunal por ser pruebas recogidas en la investigación y por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 570 literal “c” de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA TÉCNICA PÚBLICA

En uso de la palabra manifestó que LA DEFENSA no presenta pruebas ya que su defendido le ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, y una vez hecho lo cual solicitó al Tribunal le imponga la inmediata sanción que corresponda. Una vez admitidos los hechos por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el Tribunal procedió ha hacer los respectivos pronunciamientos de Ley.-

Considera esta Juzgadora que la Representación Fiscal en tiempo hábil en uso de sus atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinal 4° de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, en armonía con los artículos 108, ordinal 4 y 326 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y en concordancia con los artículos 561 literal “a” 570, 684 Y 650 LITERAL “C” todos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; PRESENTO LA ACUSACIÓN FORMAL, la misma es útil porque permitirá establecer la verdad procesal fuera de toda duda razonable, es necesaria porque se pueden valorar las pruebas a los fines de individualizar la responsabilidad penal que le pueda corresponder al adolescente al momento en que cometió el hecho.
Las pruebas son necesarias porque permiten esclarecer la verdad y permite a las partes bajo el principio de inmediación, oralidad, contradicción y el principio de congruencia establecer como ocurrieron los hechos.
En cuanto a la declaración del adolescente previo imponerle del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y de explicarle el hecho que se le imputa manifestó “SI QUIERO DECLARAR”. “ADMITO LOS HECHOS”.

CALIFICACIÓN JURIDICA:

En cuanto la calificación jurídica del hecho delictivo de HOMICIDIO CALIFICADO, COMO AUTOR DEL MISMO, previsto en el artículo 406, numeral primero del CÓDIGO PENAL y sancionado en el artículo 620 literal “f” en concordancia con los artículos 628 parágrafo primero y segundo literal “a” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, planteada por el Ministerio Público la comparte y procede a analizar el hecho debatido y la normativa aplicable al caso de la siguiente forma: ARTÍCULO 406 “EN LOS CASOS QUE SE ENUMERAN A CONTINUACIÓN SE APLICARÁN LAS SIGUIENTES PENAS: NUMERAL PRIMERO: QUINCE AÑOS A VEINTE AÑOS DE PROSIÓN A QUIEN COMETA EL HOMICIDIO POR MEDIO DE VENENO O DE INCENDIO, SUMERSIÓN U OTRO DE LOS DELITOS PREVISTOS EN EL TITULO VII DE ESTE LIBRO, CON ALEVOSÍA O POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, O EN EL CURSO DE LA EJECUCIÓN DE LOS DELITOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 449, 450, 451, 453, 456 Y 458 DE ESTE CÓDIGO.(SUBRAYADO Y EN NEGRILLAS NUESTRO.).
El homicidio siendo el mismo un delito grave pluriofensivo que consiste en quitarle al vida a una persona, el cual es el derecho más valioso de todo ser humano es condenado por todas las legislaciones, porque ese derecho a la vida es insustituible y el Estado moderno en la mayoría de sus legislaciones ha abolido la pena de muerte porque considera que atentar contra la vida es un delito de LESA HUMANIDAD, la intención es el elemento esencial en todo delito, el cual no es otra cosa que el dolo en la conducta de quien comete un hecho, ese dolo se transforma en daño. Existe alevosía en el homicidio cuando la persona para cometer el hecho se asegura que el medio empleado es más que suficiente por ejemplo: ataca a una persona con un arma blanca tipo cuchillo, le ocasiona heridas sobre partes nobles de la humanidad de una persona o parte media del cuerpo que afecte órganos vitales.
En el presente caso de acuerdo a la exposición pormenorizada de los hechos realizada por la Fiscalía del Ministerio Público y el análisis de las actas que configuran el presente expediente, existen suficientes indicios para llegar a la presunción que se configura este delito por cuanto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, portando un arma blanca tipo cuchillo amenaza al ciudadano SÁNCHEZ MOLINA PEDRO RAFAEL, para robarlo, y como no logra su fin procede a agredirlo con dicha arma, lesionándolo por la región pectoral lado izquierdo y en la cara externa del antebrazo lado izquierdo y a consecuencia de las lesiones recibidas, este ciudadano muere por presentar Schock hipovolemico, en relación con hemorragia interna producida por lesiones que se ocasionaron por herida de tipo cortante y penetrante al tórax con arma blanca.

CONSIDERACIONES EN CUANTO A LA FIGURA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS COMO FORMULA ANTICIPADA A LA SOLUCIÓN DEL CONFLICTO.

“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos.
En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal.
Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal.
Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo del punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.” (CONSIDERACIONES DE LA SALA ACCIDENTAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 26 DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL TRES).-
En relación a la Ley que rige la materia LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en su artículo 583 ADMISIÓN DE LOS HECHOS SEÑALA : ”… QUE SE PODRÁ REBAJAR EL TIEMPO QUE CORRESPONDA DE UN TERCIO A LA MITAD” considerando éste Tribunal que se deben tomar en cuenta dos principios penales que están estrechamente vinculados el principio de la proporcionalidad de las penas y el principio de la discrecionalidad del Juez, éste último le da la potestad al mismo de hacer las rebajas de las penas, debiendo usar efectivamente su discrecionalidad.-

MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD

El interés superior del Niño como instrumento operacional cuya utilización es de señalamiento básico que tendrá incidencia para el juez quien procurara el desarrollo integral de la personalidad, así como el disfrute adecuado de sus derechos en el entorno de una familia y la comunidad. Así como deberes correlativos y las obligaciones dentro de la sociedad compleja y cambiante, en la cual los adolescentes deben ser objeto de la protección plena y efectiva que establece la norma constitucional.
En este caso esta juzgadora impuso al sentenciado la condena de tres años y tres meses de prisión, dado que el referido adolescente admitió los hechos como formula alternativas a la prosecución del proceso, como fue que el adolescente fue condenado a cumplir una pena la cual tendrá una duración de tres años y tres meses, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el artículo 406 primer aparte del Código Penal Vigente en perjuicio de PEDRO SÁNCHEZ MOLINA. Dichas sanción será supervisada y orientada por la Juez de Ejecución de ésta Sección Penal de Adolescentes.-


DECISIÓN:

OÍDAS LAS PARTES, EN PRESENCIA DE LAS MISMAS, PARA DECIDIR EXPUSO: ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES.
PRIMERO: Con respecto a la acusación presentada por el Ministerio Público, la admite en su totalidad, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerar el tribunal que ciertamente existen elementos que configuran el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, de conformidad con el articulo 406 numeral primero del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el articulo 620 letra “f” de la LOPNA. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas señaladas por la Fiscalia este Tribunal admite las que se encuentran ofrecidas en el Capitulo VIII del Escrito Acusatorio, por considerarlas licitas, legales y pertinentes y les acuerda todo su valor probatorio. En este estado se le concedió el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto su defensor ha expresado ante el Tribunal el deseo del adolescente de admitir los hechos y la ciudadana juez le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el articuló 49 ordinal 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela de la medida de solución anticipada del conflicto consistente en la admisión de los hechos explicando su contenido y alcance, por lo que pregunto nuevamente a la adolescente antes identificado, quién manifestó: “SI QUIERO DECLARAR”, contestando en viva voz: “SI YO ADMITO LOS HECHOS”. Seguidamente la ciudadana Juez, tomando en consideración la proporcionalidad, la discrecionalidad y la magnitud del daño causado y luego de escuchar la admisión de los hechos, y de revisar las actuaciones, para decidir expuso: Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de esta Sección de Adolescentes EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: SE CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; A CUMPLIR LA PENA DE TRES AÑOS Y TRES MESES, por cuanto el adolescente ha admitido los hechos, de conformidad con el articulo 583 de la LEY orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, sentencia que será ejecutada por el Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal. SEGUNDO: En consecuencia serán remitidas las actuaciones al Tribunal de Ejecución de esta sección Penal de adolescentes, en el lapso legal correspondiente. Líbrese Boleta de Encarcelación. TERCERO: Se exime del pago de costas al adolescente. CUARTO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes. Una vez firme la presente decisión, remítase copia certificada de la sentencia a la División de antecedentes penales del Ministerio de Interior y Justicia a los fines de se registro, acatando la orden emitida por el Presidente del Circuito Judicial Penal, mediante circular Nro. 03-03, de fecha 21de Enero 2003; siempre que exista un registro especial para adolescente, preserve el principio de confidencialidad que rige la materia. Al remitirse deberá indicársele a la autoridad competente la prohibición de publicad de datos contenidos en la sentencia. En la presente audiencia se cumplieron las formalidades de Ley. Regístrese, Diarícese así se Decide.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2


ABG. YOLY CARRERO MORE

LA SECRETARIA

ABG. ZULAY MOLINA RUIZ.