REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 SECCION DE ADOLESCENTES
Mérida, 14 de Junio de 2006

196° y 147°
Causa N° C2-1139-05

ASUNTO: NEGANDO SOLICITUD DE PRESCRIPCION

VISTO: El escrito de la de defensa de fecha 29 de marzo de 2.006, así como su ratificación de fecha 06 de junio de 2.006, en la que solicita la PRESCRIPCIÓN a favor de su representado.
Se procede a dictar el presente auto motivado según las siguientes consideraciones:
1.- Por cuanto en fecha 31 de marzo de 2.005, este Tribunal observa que se le dio entrada a la presente causa por este Tribunal y hasta la presente fecha no ha prescrito, de conformidad con lo establecido con el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y como ley orgánica que regula la materia no nos permite ir a otra ley, pues solo se recurre a otra ley cuando hay vacíos o no se regula en la ley especial.
2.- Es por lo que este Tribunal considera que la causa seguida al adolescente investigado IDENTIDAD OMITIDA, NO SE ENCUENTRA PRESCRITA.
3.- La Prescripción de la acción penal para Cuello Calón “Consiste en la extinción en la responsabilidad penal mediante el transcurso en un periodo de tiempo en determinadas condiciones, sin que el delito sea perseguido” y para Rodríguez Corro “Es una renuncia del estado a la pretensión punitiva esto es a la efectiva potestad de castigar, en tanto que para el delincuente es un medio legal de liberarse de las consecuencias penales de su hecho punible, por efecto del transcurso del tiempo”.
Así la prescripción puede ser resumida en: transcurso del tiempo, inactividad, potestad punitiva del Estado, Fenecimiento, extinción de la acción.
4.- El articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente regula: “La acción prescribirá a los CINCO AÑOS EN CASO DE HECHOS PUNIBLES, PARA LOS CUALES SE ADMITE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD COMO SANCIÓN, A LOS TRES AÑOS CUANDO SE TRATA DE OTRO HECHO PUNIBLE DE ACCIÓN PUBLICA Y A LOS SEIS MESES, EN CASOS DE DELITOS DE INSTANCIA PRIVADA O DE FALTAS…”

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE ESTA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: UNICO: Por lo expuesto este Tribunal de conformidad con el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN SOLCITADA POR LA DEFENSA A FAVOR DEL ADOLESCETE: IDENTIDAD OMITIDA, Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese, Diarícese y Publíquese. Y ASI SE DECIDE.


LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

ABG. YOLY CARRERO MORE

LA SECRETARIA

ABG. ZULAY MOLINA RUIZ.


En fecha __________se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede y se libraron las boletas de notificación Nro. _______________