TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SECCION DE ADOLESCENTES. MERIDA; Catorce (14) de Junio del año 2006, (14-06-06).
196° y 147°
CAUSA N° C2-1422-06
JUEZ: ABG. YOLY CARRERO MORE.
FISCAL: ABG. DORIS ROJAS CABRERA.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
VÍCTIMA: RIVAS OMAIRA.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. REINA LACRUZ.
FISCALÍA: DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VISTO. Por cuanto en la fecha y hora indicada se llevó a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR, de acuerdo con el artículo 576 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, donde luego de examinar los fundamentos de la acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal pasa a dictar el siguiente AUTO DE ENJUICIAMIENTO EN AUDIENCIA PRELIMINAR, basado en las siguientes consideraciones, tal y como lo señala el artículo 579 de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE:
Verificada la presencia de las partes, se declara abierto el acto, advirtiéndole a las partes dar cumplimiento al artículo 574 de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; seguidamente se dio una explicación sencilla al adolescente de los derechos que le asisten tales como el derecho a ser oído, a la información, el principio educativo, confidencialidad, el comunicarse con su defensor en todo momento, de la figura de la admisión de los hechos como formula de solución anticipada del conflicto.
DATOS PERSONALES DEL ADOLESCENTE:
IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO:
HURTO SIMPLE previsto en el artículo 451 del Código Penal Vigente, y sancionado en el artículo 620 Y 625 de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
LA FISCAL DECIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOGADO DORIS ROJAS CABRERA, quien procedió a presentar formal acusación en contra de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado presentando a la vez el modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y promovió las pruebas, explicando su necesidad, pertinencia y legalidad.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL ADOLESCENTE ACUSADO ELEAZAR RONDÓN MONSALVE, QUE CONSTITUYEN LA BASE DE LA ACUSACIÓN FISCAL.
En virtud del hecho ocurrido el día 24-05-2005, siendo aproximadamente las 2:00 de la tarde, donde el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se hizo presente ante el puesto de alquiler de celulares, ubicado al final de la avenida 16 de Septiembre vía pública del Estado Mérida, propiedad de la ciudadana Liliana Contreras, donde para ese momento laboraba la ciudadana Omaira Rivas, preguntándole el referido adolescente a la misma, si la ciudadana Liliana le había dejado un dinero que supuestamente la misma le debía, informándole que no, quedándose sentado el joven adolescente en el puesto de alquiler por espacio de media hora y en un descuido de la ciudadana Omaira cuando estaba sacando cuentas, el adolescente agarró un koala donde se encontraba un dinero, tomando dicho dinero y se lo llevó sin su consentimiento, argumentando el adolescente que ese dinero era parte del pago de la supuesta deuda que tenía la ciudadana Liliana con él, siendo totalmente falso la supuesta deuda.
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Ministerio Público presenta formal acusación por considerar que la conducta desplegada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, constituye uno de los delitos de HURTO SIMPLE como autor del mismo y sancionado en el artículo 620 Y 625 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en relación con el artículo 625 el tiempo de la sanción se solicita por un lapso de dos años.- Y en cuanto a la medida cautelar solicitada en el escrito acusatorio la contemplada en el artículo 582 literal “C” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la cual consiste en la presentación periódica ante la oficina de alguacilazgo de esta Sección Penal
PRUEBAS ADMITIDAS.
Se admiten todas las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio por el Ministerio Público en el CAPITULO VI del escrito acusatorio inserto a los folios vuelto del folio treinta y cinco (35) al folio treinta y seis (36) y su vuelto, por ser lícitas legales y pertinentes, y en consecuencia les acuerda todo su valor probatorio, consistentes en:
1.- EXPERTOS: LA DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTOS DE LOS FUNCIONARIOS JESÚS PARADA Y MENDOZA EDGARDO, EVER SULBARÁN ADSCRITOS AL C.I.C.P.C. SUB-DELEGACIÓN MÉRIDA (FOLIO 03 DE LAS ACTAS).
2.-TESTIGOS: LA DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO DE LA CIUDADANA RIVAS OMAIRA (FOLIO 1 DE LAS ACTAS); LA DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO DE LA CIUDADANA CONTRERAS PEÑA LILIANA (FOLIO 13 DE LAS ACTAS).
Todas estas pruebas han sido admitidas por este Tribunal por ser pruebas recogidas en la investigación y por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 570 literal “c” de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA TÉCNICA PÚBLICA
En uso de la palabra manifestó que La DEFENSA PÚBLICA ABG. REINA LACRUZ no presenta pruebas ya que su defendido le ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, y así mismo solicitó el cese de la medida de privación de libertad, por cuanto el adolescente fue privado de la misma mediante orden judicial (orden de captura en vista de que el mismo no acudió a los llamados del Tribunal para comparecer a la audiencia preliminar.) y en relación a la figura de la admisión de los hechos como fórmula de solución anticipada al conflicto, solicitó al Tribunal le imponga la inmediata sanción que corresponda. Una vez admitidos los hechos por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el Tribunal procedió ha hacer los respectivos pronunciamientos de Ley.-
Considera esta Juzgadora que la Representación Fiscal en tiempo hábil en uso de sus atribuciones que le confiere el artículo 285, ordinal 4° de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, en armonía con los artículos 108, ordinal 4 y 326 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y en concordancia con los artículos 561 literal “a” 570, 684 Y 650 LITERAL “C” todos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; presentó formal acusación y la misma es útil porque permitirá establecer la verdad procesal fuera de toda duda razonable, es necesaria porque de las deposiciones el juez de juicio oral valorara las pruebas a los fines de individualizar la responsabilidad penal que le pueda corresponder al adolescente al momento en que cometió el hecho.
Las pruebas son necesarias porque permiten esclarecer la verdad y permite a las partes bajo el principio de inmediación, oralidad, contradicción y el principio de congruencia establecer como ocurrieron los hechos.
En cuanto a la declaración del adolescente previo imponerle del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y de explicarle el hecho que se le imputa manifestó “SI QUIERO DECLARAR.” “ADMITO LOS HECHOS.”
CALIFICACIÓN JURIDICA:
En cuanto la calificación jurídica del hecho delictivo de HURTO SIMPLE de conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código Penal Vigente, y sancionado en el artículo 620 en concordancia con el artículo 625 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, planteada por el Ministerio Público la comparte y procede a analizar el hecho debatido y la normativa aplicable al caso de la siguiente forma: ARTÍCULO 451 del CÓDIGO PENAL VIGENTE ARTÍCULO 451: “Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años.
Si el valor de la cosa sustraída no pasare de una unidad tributaria (1 U.T.), la pena será de prisión de tres mese a seis meses.
Se comete también este delito cuando el hecho imputado recaiga sobre cosas que hagan parte de una herencia aún no aceptada, y por el copropietario, el asociado o coheredero, respecto de las cosas comunes o respecto de la herencia indivisa, siempre que le culpable no tuviere la cosa en su poder. La cuantía del delito se estimará hecha la deducción de la parte que corresponde al culpable.” En el presente caso de acuerdo a la exposición pormenorizada de los hechos realizada por la Fiscalía del Ministerio Público y el análisis de las actas que configuran el presente expediente, existen suficientes indicios para llegar a la presunción que se configura este delito por cuanto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se hizo presente ante el puesto de alquiler de celulares, que estaba siendo atendido por la ciudadana Omaira Rivas, y sustrayendo dinero en efectivo de un koala sin consentimiento de la misma, dinero que sustrajo en un descuido de la mencionada ciudadana, argumentando el adolescente que la dueña del puesto de celulares Liliana Contreras Peña, le debía un dinero. Y por tal motivo lo había tomado, siendo falsa tal aseveración.
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos.
En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal.
Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal.
Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo del punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.” (CONSIDERACIONES DE LA SALA ACCIDENTAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 26 DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL TRES).-
En relación a la Ley que rige la materia LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en su artículo 583 ADMISIÓN DE LOS HECHOS SEÑALA : ”… QUE SE PODRÁ REBAJAR EL TIEMPO QUE CORRESPONDA DE UN TERCIO A LA MITAD” considerando éste Tribunal que se deben tomar en cuenta dos principios penales que están estrechamente vinculados el principio de la proporcionalidad de las penas y el principio de la discrecionalidad del Juez, éste último le da la potestad al mismo de hacer las rebajas de las penas, debiendo usar efectivamente su discrecionalidad.-.
MEDIDA CAUTELAR
El interés superior del Niño como instrumento operacional cuya utilización es de señalamiento básico que tendrá incidencia para el juez quien procurara el desarrollo integral de la personalidad, así como el disfrute adecuado de sus derechos en el entorno de una familia y la comunidad. Así como deberes correlativos y las obligaciones dentro de la sociedad compleja y cambiante, en la cual los adolescentes deben ser objeto de la protección plena y efectiva que establece la norma constitucional.
Visto. Que el adolescente admitió los hechos este Tribunal le impuso la condena de conformidad con el artículo 624 (REGLAS DE CONDUCTA) y 625 (SERVICIOS COMUNITARIOS).
DISPOSITIVA:
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de esta sección de adolescente EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Con respecto a la acusación presentada por el Ministerio Público, la admite en su totalidad, en contra del adolescente ELEAZAR RONDON MONSALVE, por considerar el tribunal que ciertamente existen elementos que configuran el delito de el delito HURTO SIMPLE, previsto en el articulo 451 del Código Penal vigente, como autor del mismo en concordancia con el articulo 620, articulo 624 y 625 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas señaladas por la Fiscalia este Tribunal admite las que se encuentran ofrecidas en el Capitulo VI del Escrito Acusatorio, vuelto del folio treinta y cinco (35) al folio treinta y seis (36) y su vuelto, por considerarlas licitas, legales y pertinentes y les acuerda todo su valor probatorio. En este estado se le concedió el derecho de palabra al adolescente por cuanto su defensora ha expresado ante el Tribunal el deseo del adolescente de admitir los hechos y la ciudadana juez le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el articuló 49 ordinal 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela de la medida de solución anticipada del conflicto consistente en la admisión de los hechos explicando su contenido y alcance, por lo que preguntó al adolescente antes identificado si deseaba declarar, quién manifestó: “SI QUIERO DECLARAR”, contestando en viva voz: “SI YO ADMITO LOS HECHOS”. Seguidamente la ciudadana Juez, luego de escuchar la admisión de los hechos, y de revisar las actuaciones, para decidir expuso: ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE ESTA SECCIÓN DE ADOLESCENTES EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: SE CONDENA AL ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA; por el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el articulo 451 del Código Penal vigente y sancionado en el articulo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente A CUMPLIR: A) Imposición de reglas de conducta: de conformidad con el articulo 624 de la LOPNA,: el cual tendrá una duración de ocho (08) meses, consistente de realizar dos cursos de su preferencia, esto en cuanto a las obligaciones de hacer de acuerdo a sus aptitudes, esta medida se impone para regular la vida del adolescente sin menoscabo a su dignidad. Y en cuanto a las obligaciones de no hacer, no permanecer a partir de las ocho (8:00 p.m.) de la noche, fuera de su residencia; B) Servicios a la comunidad de conformidad con el articulo 625 de LOPNA, los servicios serán asignados según la aptitud del sentenciado, en servicios asistenciales o en programas comunitarios que no impliquen riesgos a su integridad física, ni menoscabo a su dignidad, está medida tendrá una duración de seis (06) meses. En consecuencia se somete a la supervisión a una persona para su caso designada por la Juez de medida que le servirá de socorro ayuda e instrucción de dichas medidas antes impuestas, las mismas se empezarán a computar desde el momento que efectivamente comience a cumplirla de igualmente se le informa al adolescente que las sanciones aquí acordadas serán supervisadas y ejecutadas por la Juez de Ejecución de esta sección Penal de adolescentes. SEGUNDO: En consecuencia serán remitidas las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. TERCERO: Se exime del pago de costas al adolescente. CUARTO: Se acuerda la libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el cese de la privación de libertad y el mismo será entregado en sala de audiencias a su representante legal el padre ELEAZAR RONDÓN MARQUEZ. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Una vez firme la presente decisión, remítase copia certificada de la sentencia a la División de antecedentes penales del Ministerio de Interior y Justicia a los fines de su registro, acatando la orden emitida por el Presidente del Circuito Judicial Penal, mediante circular Nro. 03-03, de fecha 21 de Enero de 2003; siempre que exista un registro especial para adolescente, preserve el principio de confidencialidad que rige la materia. Al remitirse deberá indicársele a la autoridad competente la prohibición de publicad de datos contenidos en la sentencia. En la presente audiencia se cumplieron las formalidades de Ley, Regístrese, Diarícese así se Decide.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
ABG. YOLY CARRERO MORE
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY MOLINA RUIZ.
SECRETARIA
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