REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 SECCION DE ADOLESCENTES
Mérida, 19 de Junio de 2006
195° y 147°
Causa N° C2-1542-06.
AUTO FUNDAMENTANDO DECISIONES TOMADAS EN AUDIENCIA CELEBRADA PARA CALIFICAR O NO LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA
Celebrada como fue, el día de hoy diecinueve de Junio de dos mil seis (19/06/2006) la audiencia para oír al adolescente IDENTIDAD OMITIDA para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia. A solicitud de la FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA ENTIDAD FEDERAL, en la cual el Tribunal declaró con lugar la solicitud de aprehensión en situación de flagrancia del prenombrado adolescente, por la presunta comisión del delito de: ROBO LEVE O ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto en el articulo 9 de la Ley armas y Explosivos concatenado con el articulo 277 del Código Penal vigente. en concordancia con el artículo 620 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de: IDENTIDAD OMITIDA; corresponde a este tribunal fundamentar por auto separado las decisiones tomadas en la audiencia de calificación de flagrancia y en consecuencia, hace las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE
Ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA.
De la exposición hecha por la representante del Ministerio Público y del cúmulo de actuaciones presentado, se desprende que: “En fecha dieciséis de Junio encontrándose en labores de función el funcionario policial: Cabo Primero (PM) N° 45 Benito Lacruz, adscrito a la Sub- comisaría Policial N° 2, Procuraduría General del Estado, y en esta misma fecha siendo aproximadamente las dos de la tarde trasladándose a su servicio en la Procuraduría General del Estado, cuando iba pasando por la calle 17 entre avenidas 3 y 4 observó a dos ciudadanas corriendo detrás de un adolescente que vestía franela amarilla con pantalón blue jean acercándose a las mismas y preguntado que sucedía, a lo cual manifestó la ciudadana quien se identificó como: IDENTIDAD OMITIDA, de que el adolescente que vestía franela de color amarilla, pantalón blue jean, piel blanca, estatura baja, contextura delgada, le había robado el celular de su propiedad quitándoselo de la mano, en una unidad de transporte Público Línea la Vuelta de Lola, y que tiene las siguientes características Teléfono Celular Modelo LG-MX200, color plateado con negro, e igual lo manifestó su acompañante quien se identificó como: DÁVILA VEGA YOJANA MAILETH, titular de la cedula de identidad N° V- 18.577.277, de 18 años de edad, soltera estudiante procediendo a alcanzar al adolescente y preguntándole de donde tenia un teléfono celular que le había robado a una ciudadana, el mismo respondió que él no había robado nada, luego al acercarse dicha ciudadana el adolescente procedió a sacar de el bolsillo derecho del pantalón que vestía un teléfono celular con las características antes mencionada por la ciudadana RONDON PARRA EMYALID MARGARITA haciendo entrega del mismo por lo que manifestó la referida ciudadana que era de su propiedad e igualmente se le pregunto al adolescente que se identificara quien dijo hacer y llamarse IDENTIDAD OMITIDA preguntando el referido Funcionario que si guardaba entre su ropa, pertenencias o adherido a su cuerpo algún otro objeto que lo relacionara con algún hecho punible, que lo manifestara o lo exhibiera, no contestando nada, por lo que procedió a realizarle la inspección personal encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía un arma blanca tipo puñal, pequeño de color plateado por lo que procedió hacerle del conocimiento al adolescente aprehendido IDENTIDAD OMITIDA, de sus derechos, luego se traslado en la Unidad P-335 al mando de Cabo 2do (PM) N° 82 Octavio Meza, en compañía del Agente (PM) N° 535 Quintero Nerio al Reten de la Dirección General de la Policía, informándosele vía telefónica a la ABOGADO DORIS ROJAS CABRERA FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO EN COMPETENCIA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, quien indico que se realizaran las actuaciones policiales y se remitiera el adolescente junto con las evidencias al C.I.C.P.C SUB-DELEGACIÓN MÉRIDA. Se deja constancia que el Cabo Primero (PM) N° 45 Benito lacruz queda encargado de la cadena de custodia de las evidencias. Es todo.”
1.- Riela al folio dos y su vuelto (folio 2 y vto.) ACTA POLICIAL la Dirección General de la Policía de esta ciudad, en la cual se hace una relación sucinta del tiempo modo y lugar en que se produjeron los hechos, objeto del proceso, suscrita por el funcionario policial CABO PRIMERO (PM) N° 45 BENITO LACRUZ.
2.-Riela al folio tres (03) acta suscrita por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA en la cual consta que le fueron leídos sus derechos e informado del motivo de su detención de conformidad con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
3.-Riela al folio cuatro y su vuelto (folio 4 y vto.) entrevista, realizada a la ciudadana RONDON PARRA EMYALID MARGARITA, realizada en el Centro de Procesamiento de Actuaciones Policiales, adscrita a la Comisaría Policial N° 02 de la Dirección General de la Policía de esta ciudad.-
4.- Riela al folio cinco y su vuelto (folio 05 y vto.) entrevista con la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA por ante la DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA. DIRECCIÓN DE OPERACIONES. CENTRO DE PROCESAMIENTO. ACTUACIONES POLICIALES. COMISARÍA POLICIAL N° 2.
5.-Riela al folio seis y su vuelto (f. 06 y vto.) Orden de inicio de Investigación por ante la Fiscalía Décima Segunda del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente.-
6.-.-Riela al folio siete (folio 07.) Acta de Investigación Penal, realizada por EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACIÓN MERIDA.
7.-Riela al folio ocho y su vuelto (folio 08 y vto.) FORMATO DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 20-06-724 realizada por el C.I.C.P.C. SUB-DELEGACIÓN MÉRIDA.
8.-Riela al folio once y su vuelto (folio 11y vto.) INSPECCIÓN N° 2783 realizada por el C.I.C.P.C. SUB-DELEGACIÓN MÉRIDA.-
9.-Riela al folio 13 ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, realizada por el C.I.C.P.C. SUB-DELEGACIÓN MÉRIDA.
10.-Riela al folio 14 RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-067-AT-315.
De todos los elementos de convicción antes señalados, al igual que oídas y analizadas las exposiciones de las partes, este Tribunal concluye que en el presente caso nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal establecido en el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional como lo es que el imputado haya sido sorprendido in fraganti, detención que se verifica en este caso ya que el adolescente resultó aprehendido en el mismo momento en que se encontraba dándose a la fuga después de haber participado en la comisión del delito robo leve o arrebatón, y Porte Ilícito de Arma Blanca, motivo por el cual considera esta juzgadora que el adolescente, fue aprehendido en situación de Flagrancia ya que fue aprehendido por persecución por parte de la acompañante de la victima poco después de haber cometido el hecho punible el cual encuadra perfectamente en el delito de ROBO LEVE O ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 ÚNICO APARTE, del Código Penal venezolano, Porte Ilícito de Arma Blanca previsto en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos concatenado con el artículo 277 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 620 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Atendiendo al Principio de Proporcionalidad, así como al principio de juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 numeral 1° de nuestra Carta Magna y teniendo la convicción de que no se encuentra presente la presunción de peligro de fuga o evasión del proceso. Este Tribunal de Control procede a imponer como Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad la prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente consistente en la presentación periódica cada ocho días por ante la ante la Oficina de alguacilazgo de esta sección de adolescentes. De igual manera se le informó al adolescente que del incumplimiento de la medida cautelar impuesta dará lugar a la inmediata revocatoria de la misma de acuerdo con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE ESTA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
. El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 sección adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De la revisión de las actuaciones y escuchada la exposición del Ministerio Público, declara con lugar la solicitud de Flagrancia planteada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el articulo 248 del COPP y 557 de la LOPNA, del adolescente IDENTIDAD OMITIDAy comparte la precalificación como es el delito de Robo Leve (arrebatón), previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del código penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto en el articulo 9 de la Ley armas y Explosivos concatenado con el articulo 277 del Código Penal vigente. SEGUNDO: El Tribunal con respecto a la solicitud acuerda el pedimento del Ministerio Público y de la defensa de imponerle la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, que consiste en las presentaciones cada ocho (8) días, del adolescente deberá presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo, a partir del día lunes 26/06/2006, de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda Oficiar a la Coordinadora de Alguacilazgo en caso de incumplimiento informe a este despacho. Líbrese oficio. Líbrese la correspondiente boleta de libertad y por no encontrarse su representante legal, este será retirado por el INAM, el cual deberá resguardar su integridad física mientras es entregado por su representante legal. TERCERO: De conformidad con el artículo 557 y 584 de la L.O.P.N.A., se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal correspondiente, a los fines de continuar con el procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 373 del C.O.P.P. CUARTO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes del acta del día de hoy así como de la defensa que solicita la copia de la totalidad de la causa. La presente decisión se fundamentará por auto separado en esta misma fecha: En esta audiencia se cumplieron con las formalidades de ley. Regístrese, Diarícese y Publíquese. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
ABG. YOLY CARRERO MORE
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY MOLINA RUIZ.
En fecha __________se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede__