REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 SECCION DE ADOLESCENTES
Mérida, 19 de Junio de 2006
195° y 147°

Causa N° C2-1545-06.

AUTO FUNDAMENTANDO DECISIONES TOMADAS EN AUDIENCIA CELEBRADA PARA CALIFICAR O NO LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA

Celebrada como fue, el día de diecinueve de Junio de dos mil seis (19/06/2006) la audiencia para oír al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia. A solicitud de la FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA ENTIDAD FEDERAL, en la cual el Tribunal declaró con lugar la solicitud de aprehensión en situación de flagrancia del prenombrado adolescente, por la presunta comisión del delito de: ROBO LEVE O ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 620 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de: DUGARTE RENE MALDONADO; corresponde a este tribunal fundamentar por auto separado las decisiones tomadas en la audiencia de calificación de flagrancia y en consecuencia, hace las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE

El adolescente: IDENTIDAD OMITIDA.

De la exposición hecha por la representante del Ministerio Público y del cúmulo de actuaciones presentado, se desprende que: “
Se desprende que en fecha 16-06-06, a las seis de la tarde (6:00 p.m.), los funcionarios policiales Cabo Segundo (PM) N° 439 Luís Cúrvelo y Agente (PM) ADSCRITOS AL GRUPO DE REACCIÓN INMEDIATA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA, COMISARÍA POLICIAL NRO. 01, quienes se encontraban por la avenida Las Américas, cuando observaron al frente de comida rápida La Nota, a un grupo de personas quines le hicieron el llamado informando que tenían retenido a dos ciudadanos ya que minutos antes habían despojado de dos teléfonos celulares y una pertenencias a dos adolescentes identificándose estos ciudadanos como: 1.-MARTINEZ BARRIOS GERARDO ENRIQUE, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-8.047.223, soltero. 2.- DUGARTE MARTINEZ VICTOR RAMON, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad V-11.465.775. 3.-DUGARTE MARTINEZ ALFREDO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.521.032 e igualmente quedaron identificado los adolescentes: 1.- IDENTIDAD OMITIDA. 2.-IDENTIDAD OMITIDA. El segundo de los adolescentes es sobrino de los ciudadanos antes mencionados, los mismos hicieron entrega de los ciudadanos que tenían retenidos a los funcionarios quedando identificados como: 1.- UZCATEGUI GARCIA GABRIEL DE JESUS, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.620.231, mayor de edad, soltero, no aportando más datos, quién vestía para ese momento, con mangas tres cuartos de color blanco, pantalón Blue Jean. 2.- IDENTIDAD OMITIDA, quién vestía para el momento una franela negra con estampado y un pantalón blue Jean, residenciado en la calle Principal, casa s./n., llegando a Loma de los maitines, este último adolescente fue identificado por los adolescentes agraviados como el que le había quitándoles teléfonos celulares de su propiedad y unas pertenencias: una chaqueta de color rojo con rayas negra y un billete de dos mil Bolívares), haciéndole entrega los ciudadanos anteriormente identificados de los dos teléfonos celulares que se le habían encontrado a los funcionarios policiales, con las siguientes características: teléfono celular marca Samsung, modelo ECH-N345, de color plateado, con una batería estándar, tipo 3.7V, modelo BS3178LN y un teléfono celular marca NOKIA, modelo 6225, de color gris con negro, con cámara contentivo en su interior de una batería de color blanca, marca NOKIA, modelo BLD-3, tipo 3.7V procediendo el C/2do (PM) N° 439 Luís Cúrvelo a preguntarle al ciudadano y adolescente aprehendidos que si guardaba entre sus ropas, pertenencias o adherido a su cuerpo algún otro objeto relacionado con derecho punible, que lo manifestaran y lo exhibieran, no contestaron nada, procediendo el C/2do (PM) N° 439 Luís Cúrvelo a realizarle la respectiva inspección personal al ciudadano y al adolescente, no encontrándole nada al ciudadano UZCATEGUI GARCIA GABRIEL D JESUS, al realizarle la inspección personal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le encontré en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía para ese momento un billete de dos mil bolívares serial N° A81599775, e igual portaba una chaqueta deportiva de color rojo, con franjas negras y blancas, marca ADIDAS, manifestando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que esa chaqueta era de su propiedad y el billete de dos mil bolívares era el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestando los adolescentes agraviados que el ciudadano UZCATEGUI GARCIA GABRIEL D JESUS, los había amedrentado que si no le entregaba todo se la iban a ver feo y tenia una de sus manos oculta debajo del suéter que vestía, dando a entender que portaba un arma, y en presencia de los ciudadanos primeros mencionados se le izo del conocimiento de sus derechos como imputado al ciudadano UZCATEGUI GARCIA GABRIEL D JESUS y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, trasladando a los aprehendidos en la Unidad patrullera hasta el reten de la Dirección General de Policía, seguidamente se le informo vía telefónica a la Abogada Doris Rojas Cabrera, Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público, en Responsabilidad Penal del Adolescente, indicando que se realizara las actuaciones, se remitieran junto con el Adolescente y las evidencias, al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Mérida, e igual se le informo vía telefónica a la Abg. Carolina Colimbi, Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público, de Protección del Niño y del Adolescente, indicando que se realizara las actuaciones, el ciudadano aprehendido junto con las evidencias fuera remitido al C.I.C.C.P. SUB-DELEGACIÓN MÉRIDA, se deja constancia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue remitido a pernoctar en las instalaciones del Instituto Nacional de Atención al Niño del Estado Mérida, quedando encargado de la cadena de custodia de las evidencias la Agente (PM) 379 Laura Lobo. Es todo.
1.- Riela al folio ocho y sus vuelto (folio 8 y su vuelto) ACTA POLICIAL la Dirección General de la Policía de esta ciudad, en la cual se hace una relación sucinta del tiempo modo y lugar en que se produjeron los hechos, objeto del proceso, suscrita por los funcionarios policial CABO SEGUNDO (PM) N° 439 LUIS CURVELO Y AGENTE (PM) N° 379 LAURA LOBO.
2.-Riela al folio nueve (folio 9) acta suscrita por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA en la cual consta que le fueron leídos sus derechos e informado del motivo de su detención de conformidad con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
3.-Riela al folio diez y su vuelto (folio 10 y vto.) Entrevista del ciudadano LÓPEZ DUGARTE RENE ALEXANDER realizada en la Dirección General de la Policía, Comisaría Policial N° 1, Centro de Procesamiento de Actuaciones Policiales, Grupo de Reacción Inmediata, Mérida.
4.- Riela al folio once y su vuelto (folio 11 y vto.) entrevista con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por ante la Dirección General de la Policía, Comisaría Policial N° 1, Centro De Procesamiento de Actuaciones Policiales, Grupo de Reacción Inmediata, Mérida.
5.-Riela al folio doce y su vuelto (folio 12 y vto.) entrevista con el ciudadano DUGARTE MARTINEZ ALFREDO, por ante la Dirección General de la Policía, Comisaría Policial N° 1, Centro de Procesamiento Actuaciones Policiales.
6.- Riela al folio trece y su vuelto, entrevista con el ciudadano MARTINEZ BARRIOS GERADO ENRIQUE, realizada por ante la Dirección General de la Policía, Comisaría Policial N° 1, Centro de Procesamiento Actuaciones Policiales.
7.- Riela al folio catorce (folio 14 y vto.) entrevista al ciudadano DUGARTE MARTÍNEZ VICTOR RAMÓN realizada por ante la Dirección General de la Policía, Comisaría Policial N° 1, Centro de Procesamiento Actuaciones Policiales.
8.- Riela al folio quince y su vuelto (folio 15 y vto.) Orden de inicio de Investigación por ante la Fiscalía Décima Segunda del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente.-
9-Riela al folio dieciséis y su vuelto (folio 16 y vto.) Acta de Investigación Policial, realizada por EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACIÓN MERIDA.
10.-Riela al folio diecisiete y su vuelto (folio 17 y vto.) FORMATO DE CADENA DE CUSTODIA N° 2006-725, realizada por el C.I.C.P.C. SUB-DELEGACIÓN MÉRIDA.
11.-Riela al folio diecinueve y su vuelto FORMATO DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, realizada por el C.I.C.P.C. SUB-DELEGACIÓN MÉRIDA.-
12.-Riela al folio veintiuno (folio 21 y su vuelto FORMATO DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 2006-727, realizada por ante el C.I.C.P.C. SUB-DELEGACIÓN MÉRIDA.
13.-Riela al folio veintitrés y su vuelto (folio 23) INSPECCIÓN N° 2190, realizada por ante el C.I.C.P.C. SUB-DELEGACIÓN MÉRIDA.
14.-Riela al folio veinticuatro (folio 24) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, realizada por ante el C.I.C.P.C. SUB-DELGACIÓN MÉRIDA
15.- Riela al folio veintisiete y su vuelto (folio 27 y su vto.) RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-067-316, realizada por ante el C.I.C.P.C. SUB-DELEGACIÓN MÉRIDA.
16.-Riela al folio veintiocho y su vuelto ( folio 28 y vto.) EXPERTICIA DE AVALUO COMERCIAL N° 9700-067-AT-315, realizada por ante el C.I.C.P.C. SUB-DELEGACIÓN MÉRIDA.
17.- Riela al folio veintinueve y su vuelto (folio 29 y vto.)EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-067-DC-1097, realizada por ante el C.I.C.P.C. SUB-DELEGACIÓN MÉRIDA.
De todos los elementos de convicción antes señalados, al igual que oídas y analizadas las exposiciones de las partes, este Tribunal concluye que en el presente caso nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal establecido en el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional como lo es que el imputado haya sido sorprendido in fraganti, detención que se verifica en este caso ya que el adolescente resultó aprehendido en el mismo momento en que se encontraba dándose a la fuga después de haber participado en la comisión del delito robo leve o arrebatón, motivo por el cual considera esta juzgadora que el adolescente fue aprehendido en situación de Flagrancia, fue aprehendido por persecución por parte de tres ciudadanos poco después de haber cometido el hecho punible el cual encuadra perfectamente en el delito de ROBO LEVE O ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 ÚNICO APARTE, del Código Penal venezolano, en concordancia con el artículo 620 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Atendiendo al Principio de Proporcionalidad, así como al principio de juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 numeral 1° de nuestra Carta Magna y teniendo la convicción de que no se encuentra presente la presunción de peligro de fuga o evasión del proceso. Este Tribunal de Control procede a imponer como Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad la prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente consistente en la presentación periódica cada ocho días por ante la ante la Oficina de alguacilazgo de esta sección de adolescentes. De igual manera se le informó al adolescente que del incumplimiento de la medida cautelar impuesta dará lugar a la inmediata revocatoria de la misma de acuerdo con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE ESTA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 sección adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De la revisión de las actuaciones y escuchada la exposición del Ministerio Público, declara con lugar la solicitud de Flagrancia planteada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el articulo 248 del C.O.P.P. y 557 de la L.O.P.N.A, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA comparte la precalificación como es el delito de Robo Leve (arrebatón), previsto y sancionado en el artículo 456 Código Penal vigente. SEGUNDO: El Tribunal con respecto a la solicitud acuerda el pedimento del Ministerio Público y la defensa de imponerle la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, que consiste en las presentaciones cada ocho (8) días, el adolescente deberá presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo, a partir del día lunes 26/06/2006, de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda Oficiar a la Coordinadora de Alguacilazgo en caso de incumplimiento informe a este despacho. Líbrese oficio. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. El adolescente manifestó en esta sala de audiencias que la mamá la ciudadana Sobeida Esperanza Mariño, hará acto de presencia a las cuatro y quince de la tarde (4:15 p.m.) para retirar al adolescente por ante este Tribunal y de no presentarse a dicha hora el mismo será trasladado al INAM, área de seguridad, hasta que se presente su representante legal, que será retirado en el INAM, el cual deberá resguardarse su integridad física, mientras es entregado a su representante legal. TERCERO: De conformidad con el artículo 557 de la L.O.P.N.A., en concordancia con el artículo 373 del C.O.P.P. se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal correspondiente, a los fines de continuar con el procedimiento abreviado. CUARTO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes del acta del día de hoy, así como la defensa que solicita la copia de la totalidad de la causa. En esta Audiencia se cumplieron con las formalidades de ley. Regístrese, Diarícese y Publíquese. Y ASI SE DECIDE.


LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02


ABG. YOLY CARRERO MORE


LA SECRETARIA

ABG. ZULAY MOLINA RUIZ.



En fecha __________se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede__