REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 SECCION DE ADOLESCENTES
Mérida, 02 de Junio de 2006
195° y 147°

Causa N° C2-1535-06.

AUTO FUNDAMENTANDO DECISIONES TOMADAS EN AUDIENCIA CELEBRADA PARA CALIFICAR O NO LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA

Celebrada como fue, el día de hoy dos de Junio de dos mil seis (02/06/2006), la audiencia para oír al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia. A solicitud de la FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA ENTIDAD FEDERAL, en la cual el Tribunal declaró con lugar la solicitud de aprehensión en situación de flagrancia del prenombrado adolescente, por la presunta comisión del delito de: ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 único aparte del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 620 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de: IDENTIDAD OMITIDA; corresponde a este tribunal fundamentar por auto separado las decisiones tomadas en la audiencia de calificación de flagrancia y en consecuencia, hace las siguientes consideraciones:


IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE

Ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA.
De la exposición hecha por la representante del Ministerio Público y del cúmulo de actuaciones presentado, se desprende que: “En fecha treinta de Mayo de dos mil seis y siendo aproximadamente las siete horas y cuarenta y cinco minutos de la noche, encontrándose de labores de patrullaje a bordo de la unidad radio patrullera P-337, por el sector de Belén a la altura del sector Milla los funcionarios policiales CABO SEGUNDO (PM) N° 192 SÁNCHEZ PEÑA ORLANDO y AGENTE (PM) N° 384 MARQUINA MORENO RICHARD, Adscritos a la BRIGADA DE PATRULLAJE VEHICULAR, DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA quienes dejan constancia de las diligencias policiales, en razón de que recibieron un llamado de la Central de Comunicaciones de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA, informando que se trasladaran a la Plaza Charly Chaplín, ya que el CABO PRIMERO (PM) N° 30 NAVA JOSÉ LUIS, quien se encontraba franco de servicio, le prestó colaboración a un adolescente que tenía retenido con las siguientes características: De contextura robusta, de estatura alta, de cabello corto con la figura de la marca NIKE, quien vestía para el momento franela deportiva de color blanco, pantalón blue jeans, para que se hicieran cargo del mismo, ya que le había robado un celular a un adolescente quien quedó identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, manifestando el mismo que el adolescente que tenían aprehendido era el que le había sacado el celular marca NOKIA, MODELO 6255, COLOR AZUL, del bolsillo de su camisa, en el transporte público que se trasladaba hacia su residencia y que dicho adolescente andaba en compañía de dos adolescentes que lo estaban ayudando hacer el robo, bajo presión porque lo habían rodeado y requisado, pero que se habían dado a la fuga con su celular, donde procedió el CABO SEGUNDO (PM) N° 192 SÁNCHEZ ORLANDO a preguntarle al adolescente aprehendido que se identificara, quien dijo ser y llamarse como: IDENTIDAD OMITIDA, que vestía una franela blanca deportiva, pantalón blue jean procediendo el Agente (PM) n° 384 MARQUINA RICHARD, le preguntó a dicho adolescente que si ocultaba entre su ropa o adherido a su cuerpo algún objeto que lo relacionara con un hecho punible, que lo manifestara y lo exhibiera, contestando que no tenía nada, al realizarle la inspección personal no se le encontró nada, se le hizo del conocimiento de sus derechos como adolescente, y el mismo fue trasladado a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA, igualmente se informó a la ABOGADA SANDRA MACHIARULLO FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO, EN COMPETENCIA DE PROCESO PENAL DE LA FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO EN COMPETENCIA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, quien indicó que se realizaran las actuaciones policiales y se remitiera al ciudadano al C.I.C.P.C SUB-DELEGACIÓN MÉRIDA .
1.- Riela al folio diez y su vuelto (folio 10 y vto.) acta policial en la cual se hace una relación sucinta del tiempo modo y lugar en que se produjeron los hechos, objeto del proceso, suscrita por los funcionarios policial CABO SEGUNDO (PM) N° 192 SÁNCHEZ PEÑA ORLANDO y AGENTE (PM) N° 384 MARQUINA RICHARD.
2.-Riela al folio once ( folio 11) acta suscrita por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA en la cual consta que le fueron leídos sus derechos e informado del motivo de su detención de conformidad con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
3.-Riela al folio doce y su vuelto (folio 12 y vto.) Entrevista suscrita por la víctima IDENTIDAD OMITIDA, realizada en el Centro de Procesamiento de Actuaciones Policiales, Brigada de Patrullaje Vehicular, adscrita a la Comisaría Policial N° 01 de la Dirección General de la Policía de esta ciudad.-
4.- Riela al folio trece y su vuelto (folio 13 y vto.) entrevista con el ciudadano QUINTERO SALAZAR EDIXON ALEJANDRO, por ante la DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA. CENTRO DE PROCESAMIENTO DE ACTUACIONES POLICIALES. BRIGADA DE PATRULLAJE VEHICULAR.
5.- Riela al folio catorce y su vuelto (f. 14 y vto.) Entrevista con la ciudadana MOLINA MARTÍNEZ YUBRAISI, por ante LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA. CENTRO DE PROCESAMIENTO DE ACTUACIONES POLICIALES, BRIGADA DE PATRULLAJE VEHICULAR.
6.-Riela al folio quince y su vuelto Entrevista con el ciudadano: NAVA ROJAS JOSÉ LUIS, por ante la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA. CENTRO DE PROCESAMIENTO DE ACTUACIONES POLICIALES. BRIGADA DE PATRULLAJE VEHICULAR.
7.- Riela al folio dieciséis y su vuelto (folio 16 y vto.) Orden de inicio de Investigación por ante la Fiscalía Décima Segunda del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente.-
8.-Riela al folio diecisiete copia fotostática de SOLICITUD DE LINEA a nombre de la víctima IDENTIDAD OMITIDA con los datos de la misma así como la línea asignada y características del celular.
9.- Riela al folio dieciocho (folio 18) Acta de Investigación Penal, realizada por EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACIÓN MERIDA.
10.-Riela al folio veinte y su vuelto (folio 20 y vto.) INSPECCIÓN NÚMERO 2081, del lugar del los hechos realizada por el CICPC SUB-DELEGACIÓN MÉRIDA.
11.-Riela al folio veintiuno (folio 21) ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, realizada por el CICPC SUB-DELEGACIÓN MÉRIDA.-

De todos los elementos de convicción antes señalados, al igual que oídas y analizadas las exposiciones de las partes, este Tribunal concluye que en el presente caso nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal establecido en el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional como lo es que el imputado haya sido sorprendido in fraganti, detención que se verifica en este caso ya que el adolescente resultó aprehendido en el mismo momento en que se encontraba dándose a la fuga después de haber participado en la comisión del delito robo propio, motivo por el cual considera esta juzgadora que el adolescente, fue aprehendido en situación de Flagrancia ya que fue aprehendido por persecución por parte de un funcionario policial poco después de haber cometido el hecho punible el cual encuadra perfectamente en el delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455, del Código Penal venezolano, en concordancia con el artículo 620 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Atendiendo al Principio de Proporcionalidad, así como al principio de juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 numeral 1° de nuestra Carta Magna y teniendo la convicción de que no se encuentra presente la presunción de peligro de fuga o evasión del proceso. Este Tribunal de Control procede a imponer como Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad la prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente consistente en la presentación periódica cada ocho días por ante la ante la Oficina de alguacilazgo de esta sección de adolescentes. De igual manera se le informó al adolescente que del incumplimiento de la medida cautelar impuesta dará lugar a la inmediata revocatoria de la misma de acuerdo con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE ESTA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 sección adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De la revisión de las actuaciones y escuchada la exposición del Ministerio Público, declara con lugar la solicitud de Flagrancia planteada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el articulo 248 del COPP y 557 de la LOPNA del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA;. SEGUNDO: El Tribunal comparte la precalificación como es el delito de ROBO PROPIO, sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente. TERCERO: El Tribunal con respecto a la solicitud acuerda el pedimento del Ministerio Público y la Defensa de imponerle la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, que consiste en las presentaciones cada ocho (8) días, el adolescente deberá presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo, a partir del día lunes 05/06/2006, de conformidad con el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda Oficiar a la Coordinadora de Alguacilazgo en caso de incumplimiento informe a este despacho. Líbrese oficio. Líbrese la correspondiente boleta de libertad y que adolescente y que será entregado en sala a su represéntate legal. CUARTO: De conformidad con el artículo 557 de la LOPNA y 373 del COPP, se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal correspondiente, a los fines de continuar con el procedimiento abreviado. El Tribunal acuerda las copias solicitada por las partes y de igual manera la ciudadana Juez le impone al adolescente la conciliación y el procedimiento de Admisión de los Hechos. QUINTO: Se acuerda que sea rehabilitado por ante la INSTITUCIÓN SAL DE LA TIERRA, ubicada en la Pedregosa alta y ha así lo ha manifestado el adolescente por ser consumidor y se acuerda remitir copia certificada de la presente acta al Instituto. Ofíciese. SEXTO: La presente decisión se fundamentará por auto separado, quedan las partes debidamente notificadas y se cumplieron con todas las formalidades de ley. Y ASI SE DECIDE.


LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02


ABG. YOLY CARRERO MORE


LA SECRETARIA

ABG. ZULAY MOLINA RUIZ.



En fecha __________se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede__