REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN FUNCIONES DE CONTROL No 2 SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES Mérida, 26 de Junio del año dos mil seis (26-06-2006)
195º y 147º
CAUSA Nº C2-1206-05
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
ADOLESCENTE: DESCONOCIDOS.-
DELITO: ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES.
VICTIMA: NELLY MARÍA MONSALVE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 8.017.249, domiciliada en la Urbanización Campo Elías, vereda 02, casa 05, Ejido, Estado Mérida.
DEFENSOR: NO LE FUE ASIGNADO.
FISCALIA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Vista la decisión de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA que corre inserta a los folios 22 al 25, este Tribunal antes de decidir observa: Que habiendo transcurrido el año en que fuera dictada dicha decisión de fecha 22-06-05 y visto por este Tribunal que no se ha solicitado la reapertura del procedimiento para incorporar nuevos elementos a la presente causa, por cuanto resulta insuficiente lo actuado para determinar quien es el autor del hecho investigado.
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
A dos adolescentes desconocidos, se les investigó en virtud de un hecho denunciado el día 10 de Abril del año Dos mil uno cuando la ciudadana NELLY MARÍA MONSALVE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 8.0’17.249, domiciliada en la Urbanización Campo Elías, vereda 02, casa 05 Ejido Estado Mérida, TELÉFONO 22110343, COMPARECE ANTE EL EXTINTO Cuerpo Técnico de Policía Judicial ahora CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DELEGACIÓN MÉRIDA, y denuncia que cuando venía de Lagunillas la noche anterior a las siete, se bajó de la buseta en la parada que esta al frente de los bomberos en Ejido, ahí se le acercaron dos muchachos entre los dieciséis y diecisiete años de edad, uno de ellos sacó un objeto tipo navaja y le dijo que le diera la cartera, la cadena y el celular, luego le cortó la correa de la cartera y la golpeó en la frente cortándola, la cadena que tenía la víctima no se la llevó porque no se la dejó quitar, luego salieron corriendo hacia el barrio Pozo Hondo, igualmente la denunciante manifestó que el día que la robaron era de noche y estaba oscuro y no saber si puede reconocer a las personas que la robaron, es por ello que se inició la investigación del citado hecho punible.
FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO
Este Tribunal, considera que es procedente decretar el sobreseimiento definitivo a favor de la presente causa; toda vez que el referido hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a los imputados; por cuanto no existen suficientes elementos de convicción en la investigación realizada, por lo que la representación fiscal solicitó a éste Tribunal el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA, y habiendo transcurrido el lapso legal de un (1) año, sin que las partes hayan objetado la DECISION DE FECHA 22-06-2005, no contando la representación fiscal con suficientes elementos de convicción, para imputarle el hecho a persona alguna adolescente, de donde se deduce que el hecho no es atribuible por cuanto no se ha logrado la identificación de los autores del presente hecho punible, por uno de los delitos contra las personas, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos en el artículo 460 y 418 del CÓDIGO PENAL VIGENTE y sancionado en el artículo 620 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
Ahora bien, el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo que debe hacer el Fiscal del Ministerio Público, una vez finalizada la investigación, indicando en su literal d que podrá “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”; pero la Ley no señala los supuestos para que opere esta falta de condición, tal y como lo establece de manera clara el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario remitirnos a este instrumento, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-------------------------------
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”--------------------------------------------
En el presente caso nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 1º del artículo antes trascrito, y a tenor de los establecido en el artículo 562 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual copiado textualmente expresa: “ …Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo” (negrillas nuestra), observando quien aquí decide que en aras de garantizar el debido proceso y los derechos de los adolescentes y habiendo transcurrido íntegramente el lapso establecido por la ley sustantiva especial, lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento Definitivo de la causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d”, y 562 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
En merito a los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en Funciones de Control, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: ÚNICO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 562 ambos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Notifíquese a las partes y una vez firme la decisión líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que ingresen la información de sobreseimiento.-
Procédase al archivo de las presentes actuaciones.----------------------
LA JUEZ PROVISORIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2.
ABG. YOLY CARRERO MORE
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY MOLINA RUIZ
En fecha ____________se cumplió con lo ordenado y conforme al auto que antecede se libraron boletas de notificación Nros. ____________________________.