REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 SECCION DE ADOLESCENTES
Mérida, 09 de Junio de 2006
195° y 147°

Causa N° C2-1422-06.

FUNDAMENTO DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por cuanto en el día de hoy nueve (9) de Junio de 2.006, se llevo a cabo la audiencia Especial para escuchar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA., audiencia fijada por este Tribunal por estar incurso presuntamente el adolescente en autos en uno de los delitos contra las personas (HURTO SIMPLE), en perjuicio de la Ciudadana RIVAS OMAIRA previsto en el articulo 451 del Código Penal vigente y sancionado en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. El tribunal en audiencia oral y privada declaró la aprehensión del adolescente, para asegurar la comparecencia del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA., a la audiencia preliminar, de conformidad con el articulo 559 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, y siendo que el joven se encuentra detenido por una orden acordada por este Tribunal, procediendo a fundamentar por auto separado de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones:------------

DATOS PERSONALES DEL APREHENDIDO

IDENTIDAD OMITIDA..

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA.

PRIMERO: La fiscal auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público abogada Doris Rojas hizo una exposición manifestando que el adolescente no se ha presentado a la audiencia preliminar, solicitando una medida cautelar de conformidad con el artículo 582 literal “b”, que se someta a la vigilancia de una institución o persona, la cual será el INAM, para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar por existir peligro de fuga, igualmente manifestó a éste Tribunal que el referido adolescente tiene una orden de ubicación por el Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal y por tal motivo solicito que se informe al mismo que el adolescente se encuentra a la orden de este Tribunal de Control, solicitando copia simple del acta levantada.
SEGUNDO : Es por lo que el Tribunal de conformidad con el articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, impuso al adolescente del precepto constitucional conforme al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el adolescente manifestó: “ NO QUIERO DECLARAR.”
TERCERO: Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor ABG. JOSÉ RICARDO MÁRQUEZ, quien expuso: “ Motivado a que según el adolescente, no ha podido presentarse a las llamadas por este Tribunal, dado que, cada vez que ha querido le ha sido impedido por funcionarios adscritos a la policía del Estado. Existiendo por ende una declaratoria de rebeldía motivado a su inasistencia, solicito se le conceda una nueva oportunidad, para que este proceso pueda llevarse en completa libertad, según lo establece el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sobre la excepcionalidad de la privación de libertad. Solicitó el examen forense motivado a que el adolescente manifestó que fue objeto de atropello por parte de un agente policial cuyo apellido es Rojas, y que se encuentra destacado en la casilla policial de Pie del Llano. Así mismo, solicito copia simple del acta.
Y siendo CRITERIO DE ESTE TRIBUNAL que efectivamente se desprende en autos el adolescente no se ha sujetado al proceso, siendo evidente de las actuaciones que existiendo actos propios del proceso el mismo no se ha hecho presente, no ha tenido impedimento alguno para la no comparecencia, no ha presentado ninguna excusa al tribunal que justifique su ausencia a la audiencia preliminar. ------------------------------------


SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 559 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

En cuanto a la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA..

Nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal establecido en el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, dispone que la libertad personal es inviolable y en consecuencia “NINGUNA PERSONA PUEDE SER ARRESTADA O DETENIDA SINO EN VIRTUD DE UNA ORDEN JUDICIAL, A MENOS QUE: el imputado haya sido sorprendido in fragantit… SERA JUZGADO EN LIBERTAD, EXCEPTO POR LAS RAZONES DETERMINADAS POR LA LEY Y APRECIADAS POR EL JUEZ O JUEZA EN CADA CASO…(SUBRAYADA Y NEGRILLAS NUESTRAS). En tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial; y 2.-Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible. En consecuencia en el presente caso se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal establecidos en el artículo 44 ordinal primero de NUESTRA CONSTITUCION NACIONAl, como lo es que el imputado haya sido detenido en virtud de una orden judicial legalmente emitida, situación ésta que legitima la detención del mismo, lo cual va en estrecha relación con lo establecido en el artículo 7, numeral 2° de la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE LOS DERECHOS HUMANOS, CONOCIDA COMO PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA, aunado a que el imputado fue conducido ante el Juez de Control para ser oído en el plazo establecido, por lo que motivó la aprehensión del adolescente supra identificado, es por ello que lo dable a criterio de este Tribunal es decretar la detención judicial del adolescente para poder garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, conforme a lo pautado en el artículo 559 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. A tal efecto se ordena su internamiento y traslado hasta el INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR DE LA CIUDAD DE MÉRIDA donde se someterá a la vigilancia de dicha institución de conformidad a lo establecido en el artículo 582 literal “b”.-
Corresponde a los Jueces velar por la recta aplicación de la justicia, por cuanto dirigen el proceso penal, y son quienes deben garantizar el cumplimiento de los objetivos, en cualquier estado y grado de la causa. A tal efecto, surge el pronunciamiento de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia dictada el 13 de Diciembre del 2001, EXPEDIENTE NÚMERO AA50-T-2001, la cual es de carácter vinculante para los jueces de la República, por ende es criterio de esta sala : “ …que el Juez que conoce de la causa, debe igualmente hacer uso de los poderes necesarios para dictar aquellas medidas cautelares que resulten necesarias cuando se llenen los presupuestos fácticos que las originen, o sea por vez primera en el estado de la causa que se encuentre bajo su rectoría…”.



DISPOSITIVA


ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2, SECCIÓN ADOLESCENTES, DEL CIRTCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: Este Tribunal admite la solicitud del Ministerio Público y lo priva de libertad de conformidad con el artículo 559 y 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto considera que hay peligro de fuga, a los fines de celebrar audiencia Preliminar. Se ordena librar Boleta de privación de libertad en el INAM. SEGUNDO: Acuerda el examen médico forense solicitado por la defensa. Oficiar al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS. Ofíciese. TERCERO: Se acuerda oficiar al Tribunal de ejecución de esta Sección Penal, informándole de la detención del adolescente. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se fija la Audiencia Preliminar para el día miércoles 14 de Junio del año dos mil seis (14-06-2006) notifíquese a las partes de la realización de la audiencia para el día y hora fijada. En la presente decisión y se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Regístrese, Diarícese y Publíquese. Y ASI SE DECIDE.-


LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

ABG. YOLY CARRERO MORE

LA SECRETARIA

ABG. ZULAY MOLINA RUIZ.


Se libraron oficios Nros.____________________________________________

Conste.Sria.