REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº.01
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DE LA CIUDAD DE MÉRIDA,
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.
Mérida, Doce (12) de junio de dos mil seis (2006)
196º y 147º
CAUSA: N° J01- M458-06
JUEZ: ABG. ROSANA FREITEZ A.
FISCAL: ABG. SANDRA MACHIARULLO.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: MARQUEZ LEANDRO
DEFENSOR: ABG. ILIAMA PANTOJA.
DELITO HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
FUNDAMENTACIÓN DE ADMISIÓN DE HECHOS
La ciudadana Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, Abg. ROSANA FREITEZ A, procede a dictar sentencia, de conformidad con el artículo 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como coautor del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, ordinales 1,2,3,8 y 10 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, y COAUTOR DEL DELITO DE LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal, y sancionados en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano MARQUEZ PEREIRA OSCAR WLADIMIR.
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Llegado el día y hora, para que se llevase a efecto la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, se le concedió palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abg. SANDRA LILIANA MACHIARULO, quien presentó formal acusación contra IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión como coautor del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, ordinales 1,2,3,8 y 10 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, y COAUTOR DEL DELITO DE LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal,, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la misma oportunidad solicitó que se le impusiera la sanción prevista en el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la misma ofreció los medios de prueba y explicó la necesidad y pertinencia de las mismas. En consecuencia, este Tribunal ordenó el Enjuiciamiento del adolescente el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y explicándole como le fue explicado por este Tribunal al adolescente en cuestión, en que consistía la acusación planteada por el Fiscal del Ministerio Público, sus derechos, la figura alterna a la prosecución del proceso como es la admisión de los hechos e imponiéndosele el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 05 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 654 literal “i” de la LOPNA.
Al conferírsele el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el mismo procedió a admitir los hechos por los cuales le acusa la Fiscal del Ministerio Público; hechos que se trascriben a continuación
“En virtud del hecho ocurrido el día 10-03-2006, aproximadamente a las12:40 de la noche cuando la víctima ciudadano MÁRQUEZ VILLASMIL LEANDRO , se encontraba manejando su vehículo modelo Malibú, color blanco, placas FT756T, el cual funciona como taxi de líneas Telecars, el mismo venia subiendo de la ciudad de Ejido, cuando al frente del Centro Comercial Las Tapias se encontraban tres ciudadanos entre estos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quienes le solicitaron una carrera hacía el centro de la ciudad, se montaron en el vehículo y en eso la víctima noto una actitud sospechosa de estas personas, de inmediato la víctima reporta por la radio a la Central de la Línea Telecar informando que llevaba tres ciudadanos con actitud sospechosa para que estuvieran pendientes, en ese momento el adolescente acusado lo amenazo con un ARMA BLANCA, tipo cuchillo, colocándoselo en el cuello, el otro ciudadano mayor de edad lo amenaza con un destornillador en el estómago y el otro con la camisa que tenia puesta la halo casi ahorcándolo, forcejeando la víctima con ellos, donde el adolescente (sic) y las personas adultas le ordenan a la víctima que siguiera hacia la Urbanización San Cristóbal, cuando llegan a dicha urbanización lo bajan del vehículo y lo meten en la maletera del mismo, quitando el reproductor del carro, de inmediato el adolescente acusado junto con sus compañeros encienden el vehículo y a la altura de la avenida Urdaneta, específicamente frente a la Sede Estudiantes de Mérida Estado Mérida, el adolescente acusado MARQUEZ PEREIRA OSCAR, fue aprehendido por personas particulares, siendo entregado posteriormente a la comisión policial, siendo auxiliado este ciudadano (víctima) por otros taxistas quienes aprehendieron a dos de las personas que lo despojaron de su vehículo, porque el tercero se dio a la fuga, verificando los funcionarios policiales al realizarle la respectiva inspección del vehículo que dentro del mismo se encontró en el asiento trasero de la parte derecho un arma blanca tipo cuchillo con mango de madera y un destornillador con mango de color negro y amarillo”
Seguidamente el Tribunal procedió a dictar sentencia por haber sido admitidos los hechos realizados por los adolescentes y valorados como elementos insertos en actas, este Tribunal considera que se encuentran acreditados los fundamentos de hecho de la acusación.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Vista la admisión de los hechos que en forma personal, voluntaria y sin coacción alguna ha manifestado el adolescente, con relación a los hechos que le imputa el Ministerio Público, estima quien aquí juzga que están llenos los extremos de autoría y responsabilidad del acusado, es por lo que de conformidad con lo estipulado en el artículo 583 LOPNA, impone la sanción observando lo establecido en el artículo 49 ordinal 6º de la Constitución Bolivariana de Venezuela. El artículo 620 de la LOPNA, establece sanciones aplicables ante la comprobación de la comisión de un hecho punible y la responsabilidad de un adolescente en el mismo, las cuales van desde amonestación hasta privación de libertad, siendo el Juez Profesional a quien le corresponde imponer la sanción, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 622 Ejusdem. Sin embargo esta juzgadora considera que se debe tomar en consideración que si bien es cierto que el delito cometido por el adolescente tiene establecida como sanción a aplicar la establecida en el artículo 620 literal “f” de nuestra Ley especial, se debe tomar en cuenta que el adolescente es un transgresor primario, los informes técnicos le favorecen y la declaración de la víctima en la audiencia de juicio. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Vista la admisión de los hechos que en forma libre, sin apremio y coacción ha realizado el adolescente de autos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento, DECIDE: CONDENA al adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, como coautores del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6, ordinales 1,2,3,8 y 10 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, y COAUTOR DEL DELITO DE LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal, y sancionados en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano MARQUEZ VILLASMIL LEANDRO, a cumplir la sanción establecida en el artículo 620 literales “b” y “d” de la Ley Especial, consistentes la primera, reglas de conducta por el lapso de un (01) año, vale decir continuar trabajando y la segunda, en una libertad asistida por el lapso de un (01) año, bajo la supervisión y orientación de la Psicólogo adscrita al tribunal., medida que deberá ser ejecutada por el Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes. En relación con las armas blancas incautadas según consta en la experticia Nº 9700-067-ST-121, inserta al folio diecinueve (19) y su vuelto, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, este Tribunal ordena su remisión y destrucción por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Una vez firme la presente decisión y de existir un registro especial para adolescentes, remítase copia certificada de la sentencia a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, acatando la orden emitida por presidencia del Circuito Judicial Penal de fecha 21-01-2003, Nº 03-03. COSTAS PROCESALES: El adolescente queda exento de las costas procesales conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que señala que los niños y adolescentes no serán condenados en costas. Y así se decide.
Publíquese regístrese y déjese copia. Una vez firme la presente decisión remítase al Tribunal de Ejecución.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Mérida. Diarícese y cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO NRO. 01,
ABG. ROSANA FREITEZ A.
LA SECRETARIA,
ABG.
En fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior
La Secretaria.
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