REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DE LA CIUDAD DE MÉRIDA,
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.


Mérida, catorce (14) de junio del año dos mil seis (2006).
196º y 147º


CAUSA: N° J01-U483-06


JUEZ: ABG. ROSANA FREITEZ A.
FISCAL: ABG. SANDRA MACCHIARULO.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DEFENSOR: ABG. REYNA LACRUZ.
DELITO: PORTE ILÍCITO DE CARTUCHO PARA
ARMA DE FUEGO.



AUTO DE FUNDAMENTANDO CONCILIACIÓN Y SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA


Por cuanto el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y la víctima EL ESTADO VENEZOLANO, representado en este acto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, manifestaron su deseo de solucionar el conflicto con la aplicación de la figura de la conciliación y el acuerdo a una prorroga a la suspensión del proceso a prueba, por un lapso de CUATRO (04) meses, de conformidad con lo establecido en los artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal para decidir observa:

Los hechos que constituyen la base fáctica de la acusación se contraen: “a que el día 26-05-2006, siendo las 5:55 pm cuando funcionarios policiales reciben llamada telefónica anónima al Comando de la Policía del Estado Mérida, donde le informaron que en la Avenida Humberto Tejeras, sector Los pinos a la altura de la entrada de Trasporte y Vigilancia de la ULA, se encontraban un grupo de personas quienes con armas de fuego, se encontraban disparando a las comisiones policiales que se encontraban replegando y controlando la alteración del orden público del grupo de manifestantes en los hechos acaecidos en esta ciudad de Mérida, vista la información aportada se desplegó un comisión hasta el sitio in comento, estando en el sitio la comisión policial se pudo observar a un grupo de ciudadanos quienes se dirigen hacia la transversal ubicada frente al Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes ubicada en la Avenida Humberto tejera razón por la cual la comisión policial procede a interceptarlos anunciándose como funcionarios policiales los mismos al ver a la comisión policial proceden darse a la fuga logrando interceptar dos de estos ciudadanos siendo aproximadamente las 6:10 pm, quedando identificado como el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien tenía en su poder y se le incauto una escopeta calibre 16 con su respectivo cartucho la cual la portaba en el lado derecho de la pretina del pantalón que vestía para el momento, y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), tenía en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento un cartucho calibre 16mm sin percutir”.


Los hechos fueron calificados por la representante del Ministerio Público como constitutivo del delito de PORTE ILÍCITO DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, indicando que de ser condenado el adolescente, deberá imponérsele como sanción definitiva las medidas de reglas de conducta y servicio comunitario.
Ahora bien, el delito por el cual se sigue proceso no merece como medida definitiva la privación de libertad, pues el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al no integrar el catálogo de delitos que admiten privación de libertad, tácitamente lo excluye.
El artículo en referencia establece que solo por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES GRAVÍSIMAS (SALVO LAS CULPOSAS), HURTO y ROBO DE VEHÍCULOS, TRÁFICO DE DROGAS EN TODAS SUS MODALIDADES, VIOLACIÓN Y HOMICIDIO (salvo el culposo), se puede acordar una medida de privación de libertad, preventiva o definitiva; por tanto ante la presunta comisión de un delito distinto a los taxativamente mencionados en el precepto legal, es jurídicamente admisible que el conflicto se solucione por medio de la aplicación de la figura de la conciliación prevista en el artículo 564 ejusdem, que señala: “Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación”. (Lo destacado y cursivas nuestro).
En este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2005, ha ratificado la aplicación del contenido del artículo 564 de la citada Ley Orgánica, al señalar que la conciliación se aplica en todos aquellos casos, no indicados por el legislador como merecedores de la medida de privación de libertad:

(…) “la adolescente imputada tenía derecho a la suspensión a prueba del proceso seguido en su contra mediante la formula de solución anticipada de la conciliación, ya que la única restricción legal de improcedencia es para aquellos delitos para los cuales proceda la privación de libertad como sanción -que no era su caso- los cuales están expresamente señalados en el parágrafo segundo, literal a) del artículo 628 eiusdem. (Lo destacado y cursivas nuestro).

El presente proceso siguió las pautas que informan el procedimiento indicado, por tanto estando las actuaciones en esta fase es oportuna la aplicación de esta formula de solución anticipada, en atención al principio que impera en el proceso penal juvenil: la diversificación de la justicia, mediante la desjudicializaciòn de los conflictos, principio que encuentra asidero en el artículo 258 Constitucional, que reza lo siguiente:
Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos. (Negrillas y cursivas nuestras).
En fecha 14-06-2006, en la audiencia del juicio oral y reservado, inserta a los folios 49 al 52, de las presentes actuaciones, donde la Fiscal del Ministerio Público, hizo una exposición pormenorizada de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por los que presentó formal acusación en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de el delito PORTE ILÍCITO DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, presentando los elementos de convicción y los medios de prueba, por tal motivo solicitó el enjuiciamiento del mencionado adolescente, solicitando a este Tribunal previa conversación con las partes una de las formulas de solución anticipada como lo es la conciliación instando, así mismo como la suspensión del proceso a pruebas por un lapso de cuatro (04) meses, para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), que se comprometa a continuar trabajando y estudiando, obligaciones esta que deberán estar supervisadas por la Trabajadora Social adscrita de esta Sección Penal de Adolescente.
Esta Juzgadora verificó que las obligaciones pactadas no fuesen contrarias al orden público, la moral y las buenas costumbres o violatorias de los derechos inherentes al ser humano (obligaciones humillantes) o del interés superior del adolescente, por tanto, este TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 564, 566, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ACUERDA Homologar el acuerdo Conciliatorio y Suspende el Proceso a Prueba, por el término de CUATRO (04) MESES contados a partir de la presente resolución, venciéndose el día 14 de septiembre de 2006, para el para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), así mismo se le imponen las siguientes obligaciones PRIMERO: Que el adolescente debe de continuar estudiando y trabajando. Estas obligaciones deben de ser supervisadas por la Trabajadora Social adscrita a la Sección, debiendo presentar el adolescente constancia de estudio y se deja sin efecto la medida de presentación por ante el Departamento de Alguacilazgo. SE DECLARA EN REBELDÍA, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y se ordena oficiar a la Unidad de Apoyo al Niño y al Adolescente, para que el lapso de cuarenta y ocho (48) horas se logre su ubicación, de no hacerlo en dicho lapso se ordenará su captura.
Cualquier cambio de residencia del adolescente, deberá ser informado a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.
Ofíciese a la Trabajadora Social adscrita a la Sección Penal de Adolescentes. Diarícese y cúmplase.


LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01,

ABG. ROSANA FREITEZ A.


LA SECRETARIA,

ABG. ANGELA ARANGO OSPINA.


En fecha ____________ se libró oficio Nº _______________. .

LA SRIA.,