REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DE LA CIUDAD DE MÉRIDA,
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.
Mérida, dos (02) de junio del año dos mil seis (2006).
196º y 147º
CAUSA: N° J01-M454-06
JUEZ: ABG. ROSANA FREITEZ A.
FISCAL: ABG. SANDRA MACCHIARULLO.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
AUTO DE SUSTITUCIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
Por cuanto para esta misma fecha, estaba fijada la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la cual no se llevo a efecto, motivado a que no se hizo presente la defensa, y en la misma oportunidad el Tribunal acordó sustituir la medida de privación de libertad al mencionado adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por estas razones este Juzgado, observa:
PRIMERO: Corre inserto a los folios seis (06) al nueve (09), acta de audiencia calificación de flagrancia, donde la juez ordena la detención, previa solicitud del Ministerio Público del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Se ordenó el procedimiento abreviado y la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio, constituyéndose el mismo en Tribunal Mixto, en la oportunidad legal.
TERCERO: Corre inserto al folio treinta y siete (37), auto de entrada de la presente causa a este Tribunal de Juicio, de fecha 22-03-2006.
Se puede evidenciar de que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), le fue decretada la medida el día once de marzo de dos mil seis (11-03-2006), habiendo transcurrido para esta fecha, casi tres meses de la medida, en la cual el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, acordó el enjuiciamiento del mencionado adolescente y la medida de prisión preventiva, por lo que se estaría violando la norma establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Segundo, el cual establece lo siguiente: ”La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”, en concordancia con la norma establecida en el artículo 44, numeral 01 de nuestra Carta Magna. Por todas las consideraciones de hecho y de derecho aquí expresadas, este TRIBUNAL DE JUICIO Nº 01 SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda sustituir la medida de privación de libertad al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la medida establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vale decir, presentaciones dos veces a la semana por ante la Oficina de Alguacilazgo de la Sección Penal de Adolescentes, los días martes y jueves de cada semana. Líbrese la correspondiente boleta de libertad, al Director del INAM de esta ciudad. Diarícese y cúmplase.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01,
ABG. ROSANA A. FREITEZ A.
LA SECRETARIA,
ABG. ANGELA MARÍA ARANGO O.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libró boleta de libertad Nº 3667.
LA SRIA.,