REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES. JUEZA DE EJECUCION Nº 1 MERIDA, VEINTISEIS DE JUNIO DEL AÑO 2006.-------------------------------------------------------------------
196º y 147º
CAUSA Nº: E1-203-03
ASUNTO: AUTO DECRETANDO LA CESACIÒN DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD EN VIRTUD DE LA PRESCRIPCION DE LA SANCION.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: ROBO AGRAVADO
VICTIMA: BIBIANA PEÑA MORA
MEDIDA: PRIVACIÒN DE LIBERTAD
DEFENSOR PÚBLICO: JOSE MANUEL LEON
FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÙBLICO.
Visto el escrito interpuesto por el Abogado Defensor del sentenciado IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual solicita la declaratoria de prescripción de la sanción de privación de libertad, por haber transcurrido tres (3) años desde que se verificó el incumplimiento de la medida y revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal para decidir observa:
UNICO: En fecha 10 de abril del año 2003, la Juez de Juicio de esta Sección de Adolescentes, dictó sentencia condenatoria por admisión de hechos, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. La referida sentencia impuso el cumplimiento de la medida de privación de libertad, por un lapso de dos (2) años, prevista en el literal “f” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; medida que debía cumplirse en el Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida.---------------------------------------
En fecha 22 de mayo del año 2003, se recibió oficio suscrito por las autoridades del centro (INAM), informando que el sentenciado se había fugado de la institución, en esa misma fecha (F.165); en tal virtud el día 27 de mayo del año 2003, se dictó auto fundado declarando en rebeldía al adolescente y ordenando su ubicación y posteriormente su captura, tal y como lo dispone el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. -------------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, desde la fecha indicada, es decir desde el día 22 de mayo del año 2003, fecha en que se comprobó el incumplimiento de la medida, en virtud de la fuga, han trascurrido más de tres (3) años, sin haber sido aprehendido y sin que exista una causa que interrumpa el curso de la prescripción; tiempo suficiente para que opere la misma, toda vez que conforme al artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las sanciones prescriben por el transcurso del tiempo para el cual se ha ordenado su cumplimiento más la mitad: “ Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento”. (Subrayado y cursivas nuestras).--------------
En el caso en examen, la sanción prescribía trascurridos tres (3) años contados a partir de la fecha en que se produjo el quebrantamiento de la sanción, por tanto la prescripción emerge como la figura jurídica aplicable.---------------------------------------------------------------------
Nuevamente, la falta de seguridad en el Centro donde José Gregorio Mora Rivero, cumplía la medida de privación de libertad, esto es, el Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida y la incapacidad de los organismos de seguridad del Estado, para lograr la captura del sentenciado, han hecho que la tutela judicial efectiva, establecida como principio de la actuación del Estado, en el artículo 2 de la Constitución Nacional y como derecho en el artículo 26 Constitucional, sea solo una ilusión y debe llamar la atención de todos los integrantes del Sistema, para erradicar de la Administración de Justicia los vicios que la azotan de manera inclemente.--------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DEL SENTENCIADO y en consecuencia DECRETA LA PRESCRIPCIÒN DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, impuesta por el termino de DOS (2) AÑOS al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y la cesación de la medida, conforme a lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ------------------------------------------------------------
A los fines de imponer a las partes de la presente decisión se acuerda librar boletas de notificación, al abogado defensor y a la Fiscal del Ministerio Público. ---------
Toda vez que en la presente causa no existen más actuaciones que realizar, de quedar firme la presente decisión, se acuerda su remisión al archivo judicial, en la oportunidad en que se formen los legajos.----------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. Nº 1
ABG. MELISA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA,
ABG. YANETH MEDINA
En fecha__________ se libraron boletas de notificación Nº _________ y oficio Nº________
Conste,
Sria.