REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
“VISTOS” SUS ANTECEDENTES
En fecha 21 de junio de 2006, se recibió por distribución en este Juzgado Superior, escrito mediante el cual el abogado en ejercicio AMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.204.658, e inscrito en el inpreabogado bajo el número 48.209, en su condición de apoderado judicial del ciudadano CRISTÓBAL ARAUJO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.206.610, quien, alegando la violación de los artículos 26, 27 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpuso de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales acción de amparo constitucional, solicitando que se ordene la nulidad de los autos que rielan del folio 109 al 111, incluyendo el folio que no se encuentra diarizado, que obran en el expediente signado bajo el número 21048, de la nomenclatura propia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, -a quien se sindica como presunto agraviante- y se reponga la causa al estado en que el Juez de la causa conozca de la solicitud de aclaratoria de la sentencia proferida en fecha 10 de marzo de 2006, solicitada mediante diligencia de fecha 27 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 22 de junio de 2006 (folio 183), este Juzgado le dio entrada a la solicitud de amparo y el curso de ley correspondiente.
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
En el escrito contentivo de la solicitud de amparo, el quejoso expresó en síntesis lo siguiente:
Que el juicio que motiva la presente acción de amparo, se inició por demanda de Retracto Legal contra los ciudadanos CRISTÓBAL ARAUJO y FRANCELINA ARAUJO, quienes son el padre biológico y la sobrina de su representado.
Que el Tribunal de la causa, le dio entrada a la demanda que motivó la presente acción de amparo constitucional, en fecha 09 de junio de 2005, desarrollándose el juicio en forma normal, hasta que la parte demandada procedió a conferir un supuesto poder especial a sus representantes judiciales, abogados en ejercicio DANIEL ANTONIO PRIETO ARAUJO y DANIEL JOSÉ PRIETO PINA.
Que dicho poder especial fue impugnado por él en tiempo útil, es decir, en la primera oportunidad en que actuó en el juicio una vez que el mismo fue consignado por los demandados, por cuanto consideró que no llenaba los requisitos de un poder especial, en virtud de tratarse de un poder en términos generales, tipificado en el primer aparte del artículo 1688 del Código Civil.
Que sin embargo, el Juez de la causa abogado JUAN CARLOS GUEVARA LIZCANO, de manera desproporcionada y sin que nadie se lo pidiera, incurrió en extrapetita, profiriendo una sentencia interlocutoria de poca monta, en la que establece: “que si bien es cierto, en el mismo se indica que es un poder especial, a criterio de este Tribunal el mismo es un poder general, ya que los demandados facultan a sus abogados para intervenir en cualquier proceso en donde ellos sean parte".
Que para el Juez de la causa, el poder debe considerarse general aún cuando la parte conferente lo otorga como poder especial, lo que denota un amplio desconocimiento jurídico en lo que a materia de poderes se refiere, por lo que apeló de tal decisión, remitiéndose copias certificadas de las actas conducentes al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Que con motivo de la apelación indicó al a quo, las actas que debían ser reproducidas para el conocimiento del recurso de apelación para ante la alzada, que entre otras fueron el folio 69, relativo a la sentencia interlocutoria que fuera apelada y, el folio 70, ambos de la causa signada bajo el número 21048, de la nomenclatura propia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Que sin embargo, el Tribunal de la causa omitió remitir al Juzgado Superior al cual por distribución correspondiese el conocimiento de la apelación interpuesta, el primero de los folios mencionados, con el objeto de que el Juez de la Alzada no tuviese materia sobre la cual decidir.
Que al percatarse que faltaba uno de los folios que contenía la sentencia impugnada y ante la proximidad de la presentación de informes en segunda instancia, se presentó el día 22 de marzo de 2006, por ante el Tribunal de la causa, comunicándole su inquietud a la ciudadana alguacil de ese Tribunal, quien luego de hablar con el Juez de la causa, le comunicó que debía dilingeciar pidiendo la remisión del acta faltante al Juzgado Superior, por lo que contestó: “que el error había sido de ellos; que la enviarán alegando omisión involuntaria”, y que sin embargo, ante la insistencia de la funcionaria accedió a diligenciar ese mismo día, diligencia ésta que presentó por ante la secretaria del Tribunal de la causa, ciudadana AMAHIL ESCALANTE NEWMAN, sin que se le hubiese permitido el acceso al expediente 21048, por cuanto se encontraba para costura, lo que tuvo como consecuencia que para ese momento no tuviese conocimiento de la sentencia definitiva que se había producido de manera inusual, con rapidez e inmediatez, en la que el Juez de la causa se apartó de la Jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia (Casación Civil, de fecha 20 de mayo de 2005), la cual es vinculante por la uniformidad de criterio Jurisprudencial que debe existir, además de que no esperó siquiera los resultados de la sentencia interlocutoria apelada.
Que lo anteriormente expuesto, le hace sospechar que se trata de una supuesta vendetta que tiene por finalidad favorecer a la parte demandada, toda vez que del libro de control para costura y fotocopiado de expedientes, que al efecto lleva la ciudadana alguacil del Tribunal de la causa, para el día 22 de marzo de 2006, no se encontraba para ninguna de éstas dos cosas.
Que no fue sino hasta el 27 de marzo de 2006, que tuvo conocimiento de que se había proferido sentencia definitiva, en la causa que motivó la acción de amparo constitucional que aquí se ventila, como se observa en la Inspección Judicial número 6290, evacuada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 24 de abril de 2006, razón por la cual de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicitó mediante diligencia aclaratoria de la referida sentencia definitiva.
Que por auto de fecha 28 de marzo de 2006, el ciudadano Juez de la causa una vez más lesionó su derecho a la defensa, al declarar firme la sentencia definitiva, alegando que por cuanto diligenció el día 22 de marzo de 2006, tal actuación debía tomarse como notificación presunta.
Que dicha norma no se encuentra comprendida en ninguna parte del Código de Procedimiento Civil, y que viola el derecho a la defensa de su poderdante, cuando no se le permitió tener acceso al expediente en la fecha comentada, es decir el día 22 de marzo de 2006, para así haber opuesto o haber hecho uso de los recursos que hubiere tenido a bien hacer en resguardo de los derechos de su poderdante.
El recurrente en amparo fundamentó su acción en la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, tipificados en los artículos 26, 27 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que la presente acción de amparo constitucional, se refiere a la conculcación de los derechos de su patrocinado, evidenciados en los autos dictados por el abogado JUAN CARLOS GUEVARA LIZCANO, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 y 31 de marzo de 2006, que obran a los folios 174 al 177, en los cuales se deja firme la sentencia definitiva y se le aplica la notificación tácita.
Que tal notificación tácita no tiene pie ni cabeza, en virtud de que dicha calificación no se encuentra tipificada en el Código de Procedimiento Civil, y por cuanto el día 22 de marzo de 2006, no tuvo acceso al expediente, tal y como lo trata de comprobar con la Inspección Judicial que consignó junto con el presente escrito.
Que el Juzgador de la causa, confunde la notificación tácita con la citación presunta, que sí se encuentra tipificada en el primer aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que es un caso muy distinto por ser formalidades procesales completamente antagónicas, tanto por su contenido, como por su fin y, no es procedente, ni permisible su aplicación por analogía a otros supuestos distintos al cual se refiere el artículo 216 eiusdem, porque se irrumpiría contra la estabilidad del proceso, pues las notificaciones no pueden ser presuntas o tácitas, sino expresas.
Asimismo, el recurrente citó parcialmente el contenido de la sentencia de fecha 18 de mayo de 1995, caso Venezolana de Productos Sanitarios C.A, proferida por la extinta Corte Suprema de Justicia, en la que se estableció lo siguiente:
"En criterio de esta sala, en dicha norma no existe vació (sic) legislativo que deba ser llenado a través de la analogía, ya que el establecimiento de un plazo para la practica (sic) de las citaciones de los litisconsortes, relativa al acto de la contestación de la demanda, revela la intención del legislador de establecer una regulación diferente respecto a las notificaciones de las sentencias. De haber querido extender tal disposición al caso de dichas notificaciones, lo Habría (sic) hecho expresamente.
En todo caso, como se trata de una norma de carácter sancionatorio, no puede interpretarse de manera extensiva ni aplicarse por analogía a casos distintos del expresamente contemplado...
…Es un principio general del derecho y aún más, una verdadera garantía para el administrado, el que las normas que establecen sanciones no pueden aplicarse a casos distintos a los expresamente previstos en ellas, en el mismo sentido en que es mandatoria la interpretación extensiva de las normas que regulan derechos o consagran garantías".
Que el criterio anteriormente sustentado, fue ratificado en sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de mayo de 2002, caso Rincón & Co. S.A., en acción de amparo constitucional, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, la cual consignó junto con el escrito libelar para mayor ilustración, así como la sentencia de fecha 28 de mayo de 2002, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso L.F. Martínez, en acción de amparo constitucional.
Que según el criterio establecido en las sentencias anteriores, el a quo no debió aplicarle la notificación tácita y violar flagrantemente el derecho de su patrocinado, cuando no se le permitió el acceso material al expediente 21048.
Que por las razones anteriormente mencionadas, es que solicitó que se restableciera inmediatamente la situación jurídica infringida por el ciudadano Juez Temporal, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LIZCANO, y que en tal sentido se ordenara la nulidad de los autos que rielan a los folios 174 al 177, y se reponga la causa hasta al estado en que el Juez de la causa, conozca de la solicitud realizada mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2006, referida a la aclaratoria de la sentencia proferida en fecha 10 de marzo de 2006, toda vez que fue hasta el día 27 de ese mes y año, cuando tuvo conocimiento de la referida sentencia.
El recurrente en amparo solicitó en su escrito libelar, que mediante el decreto de una medida innominada, se suspendiese la ejecución del fallo dictado en la causa número 21048, hasta que sea dilucidada y decidida la presente acción de amparo constitucional.
Igualmente solicitó se notificara a la Fiscalía del Ministerio Público, con el objeto de que se investigue si presuntamente existe el delito de fraude procesal o cualquier otro que a bien tenga calificar ese despacho.
Por último solicitó se notificara a la Inspectoría General de Tribunales, a los efectos de que tenga conocimiento de las denuncias que efectúa en el escrito cabeza de autos.
A los fines de demostrar los hechos alegados en la presente acción de amparo, el recurrente promovió la testifical de los ciudadanos ALBERTO BRICEÑO SÁNCHEZ y VILMA ROSA DÁVILA ZERPA, indicando sus datos identificatorios.
Como documentales promovió la Inspección Judicial número 6290, evacuada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 24 de abril de 2006; copia simple que contiene reproducción parcial de dos (02) sentencias proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en dos folios útiles marcados con las letras A y B; la sentencia interlocutoria de fecha 29 de noviembre de 2005, que riela a los folios 133 y 134 del presente expediente; la diligencia mediante la cual interpuso recurso de apelación contra la interlocutoria, proferida en fecha 29 de noviembre de 2005, que obra al folio 145 de este expediente; la diligencia de fecha 13 de diciembre de 2005, en la que se señala las actas que debían ser remitidas al conocimiento de la alzada; la sentencia definitiva de fecha 10 de marzo de 2006, que obra a los folios 160 al 168 de las actas que integran el presente expediente; la diligencia de fecha 22 de marzo de 2006, que obra al folio 169 la cual consignó por secretaría, sin tener acceso al expediente; folio 174 de las actas que integran el presente expediente y otro sin diarizar de fecha 28 de Marzo de 2006, que contiene auto en el cual se le aplica la notificación tácita; folio 177 de las presentes actuaciones, que contiene el auto a través del cual se declaró definitivamente firme la sentencia y; por último el folio 173 del presente expediente, que contiene la diligencia de fecha 27 de marzo de 2006, fecha ésta en que por primera vez tuvo conocimiento de que se había producido una sentencia definitiva en su contra, y en la que solicitó aclaratoria de la misma.
Finalmente, el recurrente en amparo solicitó a este Juzgado, requerir el libro utilizado por la ciudadana alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, destinado para el control de fotocopiado y costura de expedientes, a fin de verificar si para el día 22 de marzo de 2006, el expediente signado con el número 21048, se encontraba para costura.
Junto con el escrito contentivo de la solicitud de amparo, el accionante produjo los documentos siguientes:
1) Poder Especial otorgado por el ciudadano CRISTÓBAL ARAUJO VILLAMIZAR, al abogado el ejercicio AMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTARO, por ante la Notaria Pública de Ejido del Estado Mérida, que obra a los folios 05 y 06 del presente expediente.
2) Actuaciones relativas a la solicitud de Inspección Judicial, evacuada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que obra a los folios 07 al 14 de las actas que integran el presente expediente.
3) Extracto de la Jurisprudencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la compilación de la obra de Ramírez y Garay, que obra a los folios 15 y 16 de las presentes actuaciones.
4) Actuaciones contenidas en el expediente signado con el número 4463, que cursa por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que obra a los folios 17 al 54.
5) Actuaciones referidas al expediente número 21048, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que obra a los folios 55 al 182.
II
DE LA COMPETENCIA
En virtud de los pronunciamientos anteriores, este Juzgado Superior, procede seguidamente a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:
La presente solicitud de amparo constitucional se dirige contra los autos de fecha 28 y 31 de marzo de 2006, que obran a los folios 174, 175 y 177 de las actas que integran el presente expediente, proferidos por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, --a quien expresamente sindica como agraviante--, en el procedimiento incoado por el hoy recurrente en amparo, contra los ciudadanos CRISTÓBAL ARAUJO y FRANCELINA ARAUJO, cuyas actuaciones obran en el expediente número 21048, de la nomenclatura de ese Tribunal, por la pretendida violación de los derechos constitucionales al debido proceso, el derecho a al defensa y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículo 26, 27 y 49 ordinal 1° de la Carta Magna.
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales. En efecto, dicho dispositivo legal expresa lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En aplicación de lo dispuesto en el precitado articulo, debe concluirse que, en materia de amparo constitucional, este Juzgado Superior es competente para conocer, en primera instancia, de las acciones autónomas de amparo constitucional intentadas contra actos, omisiones, resoluciones y sentencias emanadas de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil, del tránsito y de protección del niño y del adolescente de la misma Circunscripción, y en concordancia con la pacifica y reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, dictada por la Sala Constitucional, con carácter vinculante, de fechas 20 de enero de 2000 y 06 de octubre de 2004, en aplicación análoga al presente caso, donde se atribuye competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales, a las cuales, por vía jurisprudencial, se asimilan las omisiones judiciales y señalando además que el criterio aplicado respecto del órgano jurisdiccional competente se determina bajo la consideración del objeto litigioso, el cual debe ser conocido y decidido en el curso del proceso principal.
Ahora bien, habiendo sido dictados los autos impugnados en amparo por un Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia, concretamente, en un proceso que tiene por motivo el Retracto Legal, resulta evidente que este Juzgado, dada su condición de Tribunal Superior en grado de aquél, de conformidad con el precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir la acción de amparo interpuesta contra dichos autos, y así se declara.
III
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer, en primera instancia, de la acción de amparo propuesta, pasa el juzgador a pronunciarse sobre su admisibilidad, a cuyo efecto observa:
Del análisis del escrito contentivo de la solicitud de amparo, así como de la documentación producida, observa este juzgador, que se evidencia, de manera ostensible, la presencia de la causal de inadmisibilidad consagrada en el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo, específicamente la del cardinal 5to., así como lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que este Tribunal considera que, por hallarse incursa prima facie en la citada causal, resulta procedente la declaratoria, in limine, de la inadmisibilidad de tal pretensión y en tal sentido será declara en el dispositivo del presente fallo.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de mayo de 2006, caso GUIDO JOSÉ GONZÁLEZ TORRES, contra la decisión de fecha 23 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales de Lamuño, expediente número 06-0409, se pronunció respecto a la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta en los siguientes términos:
“(Omissis): …
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
En la oportunidad de decidir, luego del examen de la demanda de amparo interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que ella cumple con los mismos. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, a la luz de las causales que estableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, resulta menester destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Al respecto, la Sala En torno al artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, ha señalado lo siguiente:
“(omissis)
(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”.
El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que“(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”).
No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Al respecto, en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001 y 2369/2001).
De manera que, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo constitucional.
En tal sentido, se reitera que es doctrina reiterada de esta Sala que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).”(sic)
Asimismo, en sentencia de fecha 03 de noviembre 2001, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, se pronunció en cuanto a las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5to., de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:
“(Omissis): …
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Sala para conocer de la apelación interpuesta, corresponde pronunciarse sobre la misma. A tal efecto, observa:
La acción de amparo constitucional que dio origen al presente recurso de apelación se interpuso contra el acto administrativo contenido en la Resolución nº 867/99 del 5 de agosto de 1999, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante el cual se le comunicó a la empresa accionante que adeudaba la cantidad de ocho millones cuatrocientos noventa y nueve mil doscientos ochenta y cinco bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 8.499.285,78) por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, causados y no liquidados durante los años 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998, conforme a la averiguación con fines fiscales constante en Acta Fiscal nº DH-089/99/A.C.F., y mediante la cual se impuso a la mencionada empresa una multa por un monto de dieciséis millones novecientos noventa y nueve mil quinientos setenta y un bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 16.999.571,56), equivalente al doble del tributo requerido, conforme a lo establecido en el artículo 45 de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio y el artículo 81 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua.
El Tribunal a quo, por su parte, al conocer en primera instancia de la referida acción, la declaró improcedente por considerar que existían otros medios procesales ante los cuales la empresa accionante pudo acudir antes que a la acción de amparo constitucional, para lograr la reparación de la situación jurídica infringida.
Al respecto, esta Sala considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
La norma antes transcrita ha venido siendo interpretada por esta Sala Constitucional en diversos fallos. Así, en la sentencia nº 848/2000 del 28 de julio, se sostuvo lo siguiente:
“10.-Explicado lo anterior, debe puntualizar esta Sala cuál es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ya que puede pensarse que tal causal colide con lo antes expuesto.
Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica.
Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia”.
De igual manera, recientemente la Sala en sentencia nº 1496/2001 del 13 de agosto, estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. A tal efecto, dispuso que:
“...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.
En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar.
Conforme a lo expuesto anteriormente, en el caso bajo examen, la Sala juzga que el requisito del agotamiento de la vía judicial contencioso administrativa especial no se encuentra satisfecho, toda vez que no consta en el expediente que la empresa accionante haya utilizado el medio procesal ordinario para atacar al acto administrativo de contenido tributario, como lo es el recurso contencioso tributario a que se contrae los artículos 185 y siguientes del derogado Código Orgánico Tributario, ni constan circunstancias que hayan imposibilitado su ejercicio.
Además, observa la Sala que el artículo 259 de la Constitución otorga competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para “anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran salvaguardados en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales.
En consecuencia, estima la Sala que la falta de ejercicio oportuno del citado medio judicial, ocasiona la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues –como se señaló- dicha norma no sólo autoriza el ejercicio de la acción de “amparo sobrevenido” sino que fundamenta su inadmisibilidad cuando se dispone de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional, se pretende alcanzar. Así se decide.
Por último, es necesario advertir que el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario al conocer la acción de amparo erró al declarar improcedente la acción interpuesta, pues en ningún momento se entró a dilucidar la situación de fondo de la misma, razón por la cual, con base en los razonamientos expuestos, debió declararla inadmisible, por lo que, esta Sala, con fundamento en las razones antes expuestas, declara sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirma, en los términos del presente fallo, la sentencia apelada. Así se decide”. (sic)
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este juzgador, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge plenamente la doctrina jurisprudencial reseñada y parcialmente reproducida ut retro. En consecuencia, en atención a sus postulados, así como también a los razonamientos expuestos, procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, a cuyo efecto observa:
Tal como se expresó anteriormente en este fallo, del contenido del escrito introductivo de la instancia y su petitum, cuyo resumen se hizo ut supra, se desprende que la acción propuesta en el caso presente, es la autónoma de amparo constitucional contra resoluciones, sentencias y actos judiciales consagrada en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, del escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional, cuyo resumen y transcripciones pertinentes se hizo ut supra, se evidencia que el accionante, abogado AMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTARO, impugna por vía de amparo constitucional los autos de fecha 28 y 31 de marzo de 2006, cuya copia certificada cursa a los folios 174 al 177, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el procedimiento incoado por el recurrente, contra los ciudadanos CRISTÓBAL ARAUJO y FRANCELINA ARAUJO, y que tiene por motivo el Retracto Legal.
Consta de los autos que en el escrito contentivo de la solicitud de amparo bajo estudio, el quejoso alega la violación de los artículos 26, 27 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que solicitó de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el amparo constitucional, para que se subsane el error judicial cometido en el expediente signado bajo el número 21048, de la nomenclatura propia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se reponga la causa al estado de que el Juez a quo conozca de la aclaratoria de la sentencia proferida en fecha 10 de marzo de 2006, solicitada mediante diligencia de fecha 27 de marzo del mismo año.
Observa este Juzgador que el apoderado judicial de la parte demandante alegó que con motivo de la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 29 de noviembre de 2005, mediante la cual declaró sin lugar la impugnación de poder efectuada por él, cuyas actuaciones obran en la causa signada bajo el número 21048, de la nomenclatura propia de ese Tribunal, indicó al a quo, las actas que debían ser reproducidas para el conocimiento del recurso de apelación para ante la alzada, y que el Tribunal de la causa omitió remitir al Juzgado Superior al cual por distribución correspondió el conocimiento de la apelación interpuesta, uno de los folios señalados, con el objeto de que éste no tuviese materia sobre la cual decidir.
Que al percatarse de la falta del folio mencionado, que contenía la sentencia impugnada y ante la proximidad de la presentación de informes en segunda instancia, se presentó el día 22 de marzo de 2006, por ante el Tribunal de la causa, comunicándole su inquietud a la ciudadana alguacil de ese Tribunal, quien le comunicó que debía diligenciar pidiendo la remisión del acta faltante al Juzgado Superior, por lo que accedió a diligenciar ese mismo día, por ante la secretaria del Tribunal de la causa, ciudadana AMAHIL ESCALANTE NEWMAN, sin que se le hubiese permitido el acceso al expediente 21048, por cuanto se encontraba para costura, lo que tuvo como consecuencia que para ese momento no tuviese conocimiento de la sentencia definitiva dictada por el a quo, que se había producido sin esperar siquiera los resultados de la sentencia interlocutoria apelada.
Que lo anteriormente expuesto, le hace sospechar que se trata de una supuesta vendetta que tiene por finalidad favorecer a la parte demandada, toda vez que del libro de control para costura y fotocopiado de expedientes, que al efecto lleva la ciudadana alguacil del Tribunal de la causa, para el día 22 de marzo de 2006, no se encontraba para ninguna de éstas dos cosas.
Que no fue sino hasta el 27 de marzo de 2006, que tuvo conocimiento de que se había proferido sentencia definitiva en la causa que motivó la acción de amparo constitucional que aquí se ventila, razón por la cual de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en esa fecha solicitó mediante diligencia aclaratoria de la referida sentencia definitiva, todo lo cual consta de la Inspección Judicial número 6290, evacuada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 24 de abril de 2006,
Que por auto de fecha 28 de marzo de 2006, el ciudadano Juez de la causa una vez más lesionó su derecho a la defensa, al declarar firme la sentencia definitiva, alegando que por cuanto diligenció el día 22 de marzo de 2006, tal actuación debía tomarse como notificación presunta.
Que dicha norma no se encuentra comprendida en ninguna parte del Código de Procedimiento Civil, y que viola el derecho a la defensa de su poderdante, cuando no se le permitió tener acceso al expediente en la fecha comentada, es decir el día 22 de marzo de 2006, para así haber opuesto o haber hecho uso de los recursos que hubiere tenido a bien hacer en resguardo de los derechos de su poderdante.
El recurrente en amparo fundamentó su acción en la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, tipificados en los artículos 26, 27 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando que la presente acción de amparo constitucional, se refiere a la conculcación de los derechos de su patrocinado, evidenciados en los autos dictados por el abogado JUAN CARLOS GUEVARA LIZCANO, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 y 31 de marzo de 2006, que obran a los folios 174 al 177, en los cuales se deja firme la sentencia definitiva y se le aplica la notificación tácita.
Que tal notificación tácita no tiene pie ni cabeza, en virtud de que dicha calificación no se encuentra tipificada en el Código de Procedimiento Civil, y por cuanto el día 22 de marzo de 2006, no tuvo acceso al expediente, tal y como lo trata de comprobar con la Inspección Judicial que consignó junto con el presente escrito.
Que el Juzgador de la causa, confundió la notificación tácita con la citación presunta, que sí se encuentra tipificada en el primer aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que es un caso muy distinto por ser formalidades procesales completamente antagónicas, tanto por su contenido, como por su fin y, no es procedente, ni permisible su aplicación por analogía a otros supuestos distintos al cual se refiere el artículo 216 eiusdem, porque se irrumpiría contra la estabilidad del proceso, pues las notificaciones no pueden ser presuntas o tácitas, sino expresas, por lo cual el a quo no debió aplicarle la notificación tácita y violar flagrantemente el derecho de su patrocinado, cuando no se le permitió el acceso material al expediente 21048.
Que por las razones anteriormente mencionadas, es que solicitó que se restableciera inmediatamente la situación jurídica infringida por el ciudadano Juez Temporal, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LIZCANO, y que en tal sentido se ordenara la nulidad de los autos que rielan a los folios 174 al 177, y se reponga la causa hasta al estado en que el Juez de la causa, conozca de la solicitud realizada mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2006, referida a la aclaratoria de la sentencia proferida en fecha 10 de marzo de 2006, toda vez que fue hasta el día 27 de ese mes y año, cuando tuvo conocimiento de la referida sentencia.
Observa quien decide, que tal como se señaló acertadamente en el fallo recurrido, de fecha 28 de marzo de 2006, habiendo el recurrente realizado una actuación procesal con fecha posterior a la publicación del mismo, vale decir, en fecha 22 de marzo de 2006, tuvo oportunidad el quejoso de enterarse de la decisión emitida por el Tribunal sindicado como agraviante, y en consecuencia ejercer los recursos que la ley prevé para el caso, entre ellos, solicitar las ampliaciones o aclaratorias que considerase pertinentes, lo cual , evidentemente no ocurrió.
No obstante que tal decisión que negó la aclaratoria solicitada, fue dictada dentro del lapso legal correspondiente para el ejercicio del recurso ordinario de apelación, el hoy accionante dejó transcurrir íntegramente dicho lapso, quedando definitivamente firme la sentencia de fecha 10 de marzo de 2006, mediante auto de fecha 31 de marzo de 2006, igualmente impugnado, pretendiendo ahora, mediante la interposición de la acción extraordinaria de amparo, lograr el restablecimiento de las situaciones jurídicas denunciadas como objeto de injuria constitucional.
Este Juzgador, por las consideraciones que anteceden y acogiendo plenamente el criterio contenido en las sentencias casacionistas ut retro transcritas, procede a pronunciarse sobre si es o no procedente la admisión de la presente acción de amparo contra los autos impugnados, a cuyo efecto observa:
Considerando que efectivamente al diligenciar solicitando las copias señaladas, el quejoso tuvo la oportunidad de conocer la decisión dictada, actuación que constituye una notificación tácita del fallo denunciado, y sus posteriores actuaciones que concluyeron con las decisiones contenidas en los autos recurridos, de fechas 28 y 31 de marzo de 2006, el querellante tuvo a su disposición los medios o recursos que le otorga la ley para impugnar los mismos, y que habiendo dejado transcurrir los lapsos correspondientes, convalidó las actuaciones cuya nulidad demanda, pues habiéndole sido negada la aclaratoria solicitada, mediante el auto de fecha 28 de marzo de 2006, del mismo se evidenciaba la fecha cierta de la publicación de la sentencia y el nacimiento del lapso para ejercer el recurso de apelación, por tanto el acto denunciado –contenido en dicho auto-, alcanzó el fin al cual estaba destinado: hacerle saber al accionante, que considerando su notificación tácita, le quedaba aún a su disposición el ejercicio del otro recurso ordinario: el de apelación, conforme lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual resulta improcedente la reposición solicitada en la presente acción, y así se declara
Finalmente, considera esta Alzada que la decisión definitiva dictada en el juicio cuyas providencias se impugnan, admitía el recurso ordinario de apelación, y que no habiendo sido ejercido el mismo, conforme las previsiones del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el quejoso, hoy pretende que mediante la acción de amparo interpuesta, subsanar las fallas u omisiones de que adolece su defensa en la causa principal.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE cuanto ha lugar en derecho la acción autónoma de amparo constitucional incoada por el abogado en ejercicio AMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTARO, en fecha 20 de junio de 2006, en su condición de apoderado judicial del ciudadano CRISTÓBAL ARAUJO VILLAMIZAR, contra los autos de fecha 28 y 31 de marzo de 2006, dictados por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a cargo de su Juez Temporal, abogado Juan Carlos Guevara Liscano, en el juicio seguido por el recurrente en amparo ciudadano CRISTÓBAL ARAUJO VILLAMIZAR, contra los ciudadanos CRISTÓBAL ARAUJO y FRANCELINA ARAUJO, por Retracto Legal.
SEGUNDO: En virtud de la declaratoria anterior, este Juzgado considera inoficioso pronunciarse en cuanto a la medida innominada y las notificaciones solicitadas.
TERCERO: Por cuanto de los autos no se evidencia que el solicitante del amparo haya actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ABSTIENE de imponerle la sanción prevista en dicha disposición.
CUARTO: Por cuanto la queja no fue dirigida contra particulares, de conformidad con el artículo 33, primera parte, de la citada Ley Orgánica, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Publíquese, regístrese y cópiese. Ofíciese en su oportunidad, al Tribunal cuyos autos se impugnaron en la presente acción de amparo, a los fines legales consiguientes, acompañando copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En Mérida, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil seis.- 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,
La Secretaria, Homero Sánchez Febres.
María Auxiliadora Sosa Gil.
En la misma fecha y siendo las ocho y veinticinco minu¬tos de la noche se publicó la presente decisión, lo que certi¬fi¬co.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
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