REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Las presentes actuaciones se encuentran en esta Superioridad, en virtud del recurso de hecho interpuesto el 22 de mayo de 2006, por el abogado PEDRO ANTONIO RIVAS SANTIAGO, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas LORENA BEATRIZ y MARÍA LUISA GALICIA ROJO, contra el auto de fecha 12 del mismo mes y año, dictado por la Jueza Unipersonal (Titular) N° 02 de la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Mérida, en el juicio incoado por las recurrentes contra la adolescente (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), representada por su señora madre, ciudadana MARÍA ELENA ROJO LOBO, y los ciudadanos REINA VIOLETA SÁNCHEZ DE GALICIA; JOSÉ ALBERTO, ANA KARINA, JOSÉ JUAN y JOSÉ ANTONIO GALICIA SÁNCHEZ, por partición de herencia, contenido en el expediente N° 13.645 de la nomenclatura del referido Juzgado, mediante el cual negó la admisión de la apelación interpuesta el 09 del indicado mes y año por el prenombrado profesional del derecho, con el carácter expresado, contra las providencias contenidas en el auto de admisión de la demanda de fecha 17 de abril de 2006, por la que la referida Jueza emplazó a los demandados para que comparecieran por ante ese Tribunal a contestar la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación practicada; y, con fundamento en el artículo 231 eiusdem, ordenó la publicación en dos diarios de amplia circulación nacional, durante sesenta días, dos veces por semana, de un edicto, llamando a darse por citados en dicho juicio a todo aquel que se crea asistido de algún derecho referente a la herencia del de cuius AUSTREBERTO RAMÓN GALICIA ARANGUREN.
Recibido por distribución en este Juzgado dicho escrito (folio 1), mediante auto del 24 de mayo de 2006 (folio 3), se le dio entrada y el curso de Ley. Y por cuanto el juzgador consideró necesario para decidir sobre la admisibilidad y procedencia de dicho recurso de hecho tener a la vista copia certificada de las actuaciones que se indican a continuación: a) auto apelado; b) escrito o diligencia por el que fue interpuesto el recurso de apelación; c) del auto del a quo por el que negó la apelación; d) del instrumento poder o de las actas procesales que acrediten la representación del recurrente; y e) cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa desde la fecha de la decisión apelada, exclusive, hasta aquella en que interpuso la apelación, inclusive, en garantía del derecho de defensa de las recurrentes, y acogiendo jurisprudencia establecida en sentencia de fecha 20 de enero de 1999, proferida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, actuando como Tribunal Constitucional, mediante el indicado auto fijó un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del siguiente a la fecha del mismo, para que la parte recurrente consignara las actuaciones en referencia, disponiendo que, vencido dicho lapso, háyase o no hecho tal consignación, comenzaría a computarse el lapso previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para decidir el presente recurso de hecho.
Por escrito del 31 de mayo de 2006 (folio 8), el abogado PEDRO ANTONIO RIVAS SANTIAGO, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó copia certificada de la totalidad del expediente del juicio en que se dictó el auto recurrido de hecho, en el que obran las actuaciones requeridas por esta Superioridad mediante la indicada providencia (folios 9 al 181), a excepción del cómputo solicitado, el cual, mediante diligencia de fecha 1° de junio del mencionado año (folio 182), fue consignado en copia certificada (folios 183 al 185).
En auto del 02 de junio de 2006 (folio 185), este Tribunal, por considerar que en la fecha indicada venció el lapso fijado para que el recurrente consignara las actuaciones requeridas en el auto de fecha 24 de mayo del citado año (folio 3) con fundamento en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, dispuso que decidiría la presente incidencia dentro de los cinco días siguientes a la fecha de aquélla providencia, sin perjuicio de diferir la decisión, si ello fuere necesario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem.
Mediante auto del 07 de junio de 2006 (folio 187) este Tribunal, a los fines de determinar la tempestividad o no del recurso de hecho a que se contraen las presentes actuaciones, acordó certificar por Secretaría, con vista del Libro Diario, un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en este Juzgado desde el 12 de mayo del presente año, exclusive, fecha en que la Jueza a quo dictó el auto recurrido de hecho, hasta el 22 de ese mismo mes y año, inclusive, fecha en que se presentó ante este Tribunal, a los fines de su distribución, el escrito contentivo del recurso de hecho interpuesto.
En cumplimiento de lo ordenado en dicho auto, el Secretario Titular de este Tribunal certificó que, según consta de los asientos del Libro Diario, desde el 12 de mayo del año que discurre, exclusive, hasta el 22 del mismo mes y año, inclusive, transcurrieron en este Juzgado seis (06) días de despacho, es decir, lunes 15, martes 16, miércoles 17, jueves 18, viernes 19 y lunes 22 de mayo de 2006.
Siendo ésta la oportunidad fijada en el auto de diferimiento del 07 de junio de 2006, para dictar sentencia en la presente incidencia, procede este Juzgado a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO PROPUESTO
El recurso de hecho constituye un medio que consagra nuestro ordenamiento procesal civil en garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de la apelación, o la oiga en un solo efecto, debiendo oírla en ambos. De allí la funcional vinculación que el recurso de hecho tiene con el derecho a la defensa consagrado en el encabezamiento del cardinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el principio de la doble instancia previsto en el mismo cardinal 1, in fine, del dispositivo constitucional antes citado.
No obstante, como todo recurso ordinario y extraordinario, el de hecho está sometido a determinados requisitos habilitantes que condicionan su admisibilidad, cuyo cumplimiento debe el Juez de Alzada constatar previamente, ex officio, a los fines de asumir el conocimiento del mismo y decidir sobre su mérito. Tales requisitos son los siguientes:
a) Que curse en los autos copia certificada de la providencia judicial contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud de que la naturaleza de esa resolución es determinante para resolver acerca de la procedencia del recurso de hecho interpuesto. Del examen de las actas procesales observa el juzgador que dicho elemento probatorio riela a los folios 114 y 115.
b) Que se haya producido copia certificada de la diligencia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación. De la revisión de los autos constata el Tribunal que tal requisito también se encuentra cumplido, puesto que a los folios 151 y 152 obra agregada, en copia certificada, diligencia de fecha 09 de mayo de 2006, mediante la cual el abogado PEDRO ANTONIO RIVAS SANTIAGO, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas LORENA BEATRIZ y MARÍA LUISA GALICIA ROJO, interpuso por ante el Tribunal a quo la correspondiente apelación.
c) Que en los recaudos consignados obre copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se oye en un solo efecto o se niega oír la apelación interpuesta por el recurrente de hecho. Observa el juzgador que dicha exigencia igualmente se encuentra satisfecha, por cuanto al folio 153, riela copia certificada del auto del 12 de mayo del 2006, mediante el cual el a quo negó, con fundamento en el artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la apelación interpuesta por el hoy recurrente de hecho.
d) Que de los autos conste que la apelación fue interpuesta dentro del lapso legal correspondiente. De la revisión de las actas procesales, observa el juzgador que mediante diligencia de fecha 1° de junio de 2006, el abogado PEDRO ANTONIO RIVAS SANTIAGO, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó cómputo de los días de despacho transcurridos en el a quo, efectuado el 31 de mayo de 2006, cuya copia certificada obra al folio 183, del cual se evidencia que, desde el 17 de abril de año en curso, exclusive, hasta el 09 de mayo del año que discurre, transcurrieron trece (13) días de despacho, por lo que debe concluirse que dicha apelación fue interpuesta extemporáneamente, es decir, fuera del lapso de cinco (5) días previstos en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se establece.
e) Que obre en los autos originales o copia certificada del documento o poder que legitime la representación de quién obre en nombre del recurrente de hecho, si fuese el caso. Observa el juzgador que dicha exigencia también se encuentra cumplida, por cuanto al folio 138 riela, en copia certificada, poder especial que acredita al abogado PEDRO ANTONIO RIVAS SANTIAGO, como mandatario de las recurrentes de hecho.
f) Que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Tal como se señaló en la narrativa de esta decisión, a los fines de verificar el cumplimiento o no de este requisito, esta Superioridad, por auto de fecha 07 de junio de 2006 (folio 187), ordenó computar por Secretaría los días de despacho transcurridos en este Tribunal desde el 12 de mayo del presente año, exclusive, fecha en que el Juzgado a quo dictó el auto recurrido de hecho, hasta el 22 de ese mismo mes y año, inclusive, fecha en que se interpuso el recurso de hecho por ante este Tribunal, a los fines de su distribución. En cumplimiento de lo ordenado en dicho auto, el Secretario Titular de este Juzgado, certificó que según consta de los asientos del Libro Diario, desde el 12 de mayo del año que discurre, exclusive, hasta el 22 del mismo mes y año, inclusive, transcurrieron en este Juzgado seis (06) días de despacho, es decir, lunes 15, martes 16, miércoles 17, jueves 18, viernes 19 y lunes 22 de mayo de 2006. Por ello es evidente que el presente recurso de hecho fue interpuesto después de vencido el lapso de cinco (5) días de despacho previsto a tal efecto por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual, ex artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, resulta supletoriamente aplicable al proceso jurisdiccional de partición de herencia a que se contrae el presente expediente, por lo que, en consecuencia, dicho recurso de hecho resulta extemporáneo, y así se declara.
En efecto, para la interposición del recurso de hecho, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil fija un lapso de cinco (5) días, más el término de distancia, contados a partir de la fecha en que el a quo niega la apelación o la admite en un solo efecto. El término de distancia en referencia, conforme a la regla general prevista por el artículo 197 eiusdem, se computa por días calendarios consecutivos; y el lapso en cuestión, según sentencia del 1° de febrero de 2001, aclarada el 9 de marzo de ese mismo año, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se anuló parcialmente dicho dispositivo legal, por tratarse de una dilación procesal donde se encuentra comprometido el derecho a la defensa de las partes, se cuenta por días de despacho.
Ahora bien, de las actuaciones que conforman el presente expediente consta que, mediante auto de fecha 12 de mayo de 2006, la Jueza Unipersonal (Titular) N° 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, negó la admisión de la apelación interpuesta el 09 del indicado mes y año por el abogado PEDRO ANTONIO RIVAS SANTIAGO, con el carácter expresado, contra las providencias contenidas en el auto de admisión de la demanda del 17 de abril de 2006, por las que la referida Jueza emplazó a los demandados para que comparecieran por ante ese Juzgado a contestar la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación practicada; y, con fundamento en el artículo 231 eiusdem, ordenó la publicación en dos diarios de amplia circulación nacional, durante sesenta días, dos veces por semana, un edicto, llamando a darse por citados en dicho juicio a todo aquel que se crea asistido de algún derecho referente a la herencia del de cuius AUSTREBERTO RAMÓN GALICIA ARANGUREN. En consecuencia, por no existir término de distancia, puesto que el a quo y el ad quem tienen sus respectivas sedes en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, de conformidad con el precitado artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, a partir de la fecha en que se dictó el auto denegatorio de dicha apelación, exclusive, es decir, el 12 de mayo de 2006, comenzó a correr el lapso de cinco (5) días de despacho para la interposición del correspondiente recurso de hecho, el cual se computa por los días de despacho que transcurran en el Tribunal distribuidor correspondiente o, en su defecto, en el Juzgado a quien corresponda conocer del recurso.
De la nota de recibo estampada en el escrito contentivo del recurso de hecho que encabeza las presentes actuaciones, consta que el mismo fue presentado, a los fines de su distribución, ante este Tribunal, el 22 de mayo de 2006, fecha ésta que, según se evidencia del cómputo que obra inserto al folio 187, correspondió al sexto día de despacho siguiente al auto denegatorio de la apelación interpuesta por el apoderado de las recurrentes de hecho. Por ello, es evidente que el recurso de hecho de marras resulta extemporáneo, por haberse interpuesto después de vencido el lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo cual ocurrió el 19 de mayo de 2006.
En virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, el presente recurso de hecho debe ser declarado inadmisible, por extemporáneo, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta decisión.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede de protección del niño y del adolescente, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dictada sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE, por extemporáneo, el recurso de hecho interpuesto el 22 de mayo de 2006, por el abogado PEDRO ANTONIO RIVAS SANTIAGO, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas LORENA BEATRIZ y MARÍA LUISA GALICIA ROJO, contra el auto de fecha 12 del mismo mes y año, dictado por la Jueza Unipersonal (Titular) N° 02 de la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Mérida, en el juicio incoado por las recurrentes contra la adolescente (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) representada por su señora madre, MARÍA ELENA ROJO LOBO, y los ciudadanos REINA VIOLETA SÁNCHEZ DE GALICIA; JOSÉ ALBERTO, ANA KARINA, JOSÉ JUAN y JOSÉ ANTONIO GALICIA SÁNCHEZ, por partición de herencia, contenido en el expediente N° 13645 de la nomenclatura del referido Tribunal, mediante el cual negó la admisión de la apelación interpuesta el 09 del indicado mes y año por el prenombrado abogado, con el carácter expresado, contra las providencias contenidas en el auto de admisión de la demanda de fecha 17 de abril de 2006, por la que la referida Jueza emplazó a los demandados para que comparecieran por ante ese Juzgado a contestar la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación practicada; y, con fundamento en el artículo 231 eiusdem, ordenó la publicación en dos diarios de amplia circulación nacional, durante sesenta días, dos veces por semana, un edicto, llamando a darse por citados en dicho juicio a todo aquel que se crea asistido de algún derecho referente a la herencia del de cuius AUSTREBERTO RAMÓN GALICIA ARANGUREN.
SEGUNDO: Debido a la naturaleza de este fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los doce días del mes de junio del año dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Daniel F. Monsalve Torres
El…
Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
En la misma fecha, y siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
Exp. 02710
|