REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" CON INFORMES DE LOS TERCERISTAS APELANTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Adjuntas a oficio N° 143, de fecha 07 de febrero de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida remitió a distribución las presentes actuaciones para el conocimiento de la apelación interpuesta el 22 de junio de 2005, por la abogada MARY TERESA RONDÓN ROJAS, contra la sentencia de fecha 20 del citado mes y año, mediante la cual dicho Tribunal declaró inadmisible la demanda de tercería de dominio propuesta el 16 de junio de 2005, por la hoy apelante y el abogado MANUEL EFRAÍN LACRUZ RAMÍREZ, actuando por sus propios derechos, contra los ciudadanos FRANKLIN MONSALVE PACHÓN y MANUEL GREGORIO ESCOBAR COLMENARES, quienes fungen como partes actora y demandada, respectivamente, en el juicio que, por cobro de bolívares mediante el procedimiento por intimación, cursa en el referido Juzgado en el expediente N° 20707 de su nomenclatura particular.

Habiéndole correspondido por distribución tales actuaciones a este Juzgado Superior, por auto de fecha 15 de marzo de 2006 (folio 43), éste les dio entrada, acordó formar expediente y darle el curso de ley.
Mediante escrito presentado el 28 de marzo de 2006 (folios 45 y 46), los terceristas, abogados MARY TERESA RONDÓN ROJAS y MANUEL EFRAÍN LACRUZ RAMÍREZ, oportunamente promovieron pruebas ante esta Alzada, las cuales, por auto de esa misma fecha (folio 48), fueron inadmitidas por esta Superioridad con fundamento en las razones allí expuestas.

En fecha 04 de abril de 2006 (folios 50 al 57), los prenombrados profesionales del derecho, con el carácter expresado, dentro de la oportunidad legal, presentaron informes en esta instancia, no haciéndolo ninguno de los demandados en tercería, quienes tampoco formularon observaciones a aquéllos.

Por auto del 20 de abril de 2006 (folio 59), este Tribunal dijo “vistos”, entrando la presente incidencia en lapso para dictar sentencia.

Siendo ésta la oportunidad fijada en el auto de diferimiento de fecha 22 de mayo de 2006 (folio 60), para que este Juzgado dicte su fallo, procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:

ÚNICA

El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

"Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original".

De conformidad con la disposición antes transcrita, cuando la apelación sea oída en un solo efecto, constituye carga procesal de las partes y, en particular, del apelante o, en su defecto, deber del Juez a quo, la indicación de las actuaciones procesales conducentes para el cabal conocimiento de la materia objeto del recurso y de la admisibilidad de la apelación interpuesta, a los fines de que copias certificadas de las mismas sean remitidas al Tribunal de Alzada o al Juzgado Superior distribuidor, según el caso; o, en su defecto, consignar directamente dichos recaudos ante el ad quem.

Es criterio reiterado de este Tribunal Superior que, entre las actuaciones procesales cuyas copias certificadas necesariamente deben ser remitidas o presentadas al Tribunal de Alzada, se encuentran aquellas que evidencien los términos en que quedó trabada la controversia incidental y que permitan el reexamen ex novo que, dentro de los límites de la apelación, el Juez de Alzada está legalmente obligado a hacer. Asimismo, a los efectos de que el Juzgado Superior adquiera pleno conocimiento de la identidad del apelante, el objeto o materia de la apelación y las condiciones de tiempo en que se interpuso el recurso, en orden a verificar la admisibilidad de éste, también es menester producir copia certificada de la sentencia recurrida, del escrito o diligencia de apelación y de su auto de admisión.

Cabe señalar que el mencionado criterio de esta Superioridad, el cual una vez más se reitera, se corresponde con el sostenido por la jurisprudencia pacífica y diaturna de nuestra Casación Civil. En efecto, en fallo de fecha 15 de julio de 2003, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio seguido por Inversiones S & M, S.R.L., contra L. T. Montilla, C.A., al respecto se expresó lo siguiente:

“(omissis) En el presente caso, a objeto de una mejor inteligencia de lo que se resuelve, la Sala estima conveniente reseñar brevemente los hechos que rodean la presente causa a los fines de determinar en definitiva la naturaleza de la sentencia recurrida, los cuales son los siguientes:
1.- En fecha 30 de mayo de 2001, el Juzgado ad quem, mediante auto, deja constancia de haber recibido copias certificadas del presente expediente constante de 32 folios útiles, ordenando darle entrada y previniendo a las partes para que presenten sus informes al décimo día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y, en caso de presentación, de dichos informes dejará transcurrir ocho días hábiles previstos en el artículo 519 eiusdem, tal como se observa en el folio …
2.-El 15 de junio de 2001, las partes comparecen ante el ad quem y consignan los respectivos informes, tal como se observa del folio…
3.-En fecha 18 de junio del mismo mes y año, comparece la demandante ante el ad quem y solicita mediante diligencia que se declare la extemporaneidad de los informes consignados por la demandada, alegando que en los autos no consta la diligencia por la cual se interpone recurso de apelación, tal como se evidencia al folio… del presente expediente.
4.-El día 17 de septiembre de 2001, la alzada dicta sentencia mediante la cual declaró no tener materia sobre la cual decidir, expresando en la motiva lo siguiente:
…En el caso de autos, no fueron presentados por la apelante, los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, es decir, la diligencia de la apelación y el auto donde efectivamente se admite o no la apelación…’
…la demanda anunció recurso de casación, cuya negativa por el ad quem generó la interposición del recurso de hecho que hoy se resuelve…., la Sala observa que de las actas que conforman este expediente no se evidencia ninguna decisión proferida por el Juzgado a-quo, ni la diligencia del recurso de apelación ejercido contra esa decisión, ni el auto que oye la referida apelación, cuestión fáctica que no coadyuva a la determinación de la naturaleza de la recurrida, asunto necesario para la comprobación de la subsunción en los requisitos de admisibilidad del recurso de casación contenidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se considera indispensable que consten en autos las referidas actuaciones del a-quo, ya que la recurrida es dictada con motivo del recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el tribunal de la cognición, sentencia esta que sería en definitiva la que permitiría verificar la naturaleza de la recurrida, para determinar la admisibilidad o no del recurso de casación Igualmente, la Sala aprecia que la decisión recurrida está fundamentada en el hecho de que no fueron presentados por la apelante los recaudos necesarios para la substanciación del recurso, vale decir, la sentencia apelada, diligencia de la apelación y el auto donde efectivamente se admite o no la apelación.
Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero eso sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar, que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije para tales efectos.
En el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación en segunda instancia, los cuales son: el auto o decisión proferida por el juzgado a-quo, la diligencia del recurso de apelación interpuesto contra tal decisión y el auto que oye la apelación; por tanto, la Sala no puede suplir, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la conducta omisiva del apoderado de la demandada.
Con base en lo anteriormente expuesto, es forzoso concluir que el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide. …
(Negrillas añadidas por este Tribunal Superior) (Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, T. CCI, pp. 562- 564).

En el mismo sentido, en sentencia del 29 de julio de 2003, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., dicha Sala expresó lo siguiente:

“En el Juicio por cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto,…
Como se señaló precedentemente, la sentencia recurrida declaró no tener materia sobre la cual decidir en relación al recurso de hecho interpuesto por la demandada contre el precitado auto dictado por el a-quo. Tal fallo se fundamentó en el hecho de que no constan en autos los recaudos necesarios para poder decidir el presente asunto. …
Asimismo, la Sala advierte que labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con lo elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
En consecuencia, si en el presente caso no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son la decisión contra la cual se anunció el recurso de apelación, la diligencia de la referida apelación y el auto que la niega, la Sala al igual que el tribunal superior no puede suplir por --mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil-- la conducta omisiva de la demandada; por tanto, el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho propuesto…” (Ob. Cit., p. 604).

Por último, importa señalar que, en el mismo fallo anteriormente citado de fecha 15 de julio de 2003, la Sala de Casación Civil censuró la inadecuada utilización en la sentencia de la expresión “no tiene materia sobre la cual decidir”, en los términos siguientes:

“… La Sala advierte, antes de entrar a conocer del presente recurso de hecho, en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde desarrollar, la inadecuada utilización en las sentencias de la expresión ‘no tiene materia sobre la cual decidir’.
En ese sentido, estima que tal dispositivo es contradictorio en sí mismo, en razón de que siendo producto de un análisis y conclusión devenida del ejercicio de la función exhaustiva que corresponde al jurisdicente para tomar su decisión, mal puede hablarse al final de dicho análisis que dentro del contexto de los supuestos estudiados no existe en lo absoluto materia para resolver, y por mala praxis gramatical concluir en una antinomia dispositiva, ajena al contenido y alcance del artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona la abstención de decidir y que bien pudiera traducirse o interpretarse como una expresión vaga u oscura a la cual se contrae el legislador en el infine del artículo 254 eiusdem, y en una indeterminación de la cosa u objeto de decisión.
De allí que es necesario arraigar dicha expresión que bien pudiera ser sustituida para considerar como materia dispositiva, los supuestos entretejidos en las motivaciones y argumentos utilizados para estructurar la sentencia y que en definitiva limitan un pronunciamiento más allá de las sujeciones contenidas en la sentencia que toca proferir, por una parte y, por la otra, que la lógica jurídica nos enseña que siempre habrá algo sobre lo cual emitir pronunciamiento o decidir; lo contrario equivale a que los jueces eludan el cumplimiento de sus funciones, por lo que es de impretermitible necesidad abandonar esa viciosa práctica, dejar de utilizar como dispositivo en los fallos tal expresión, y en cumplimiento de la función pública jurisdiccional del juez o jueza, así como en el desempeño de la labor que le corresponde desarrollar cuando procede a cumplir con su deber de administrar justicia, debe declarar algún derecho.
Por lo expuesto, se recomienda a los jueces o juezas de instancia procurare acoger el presente criterio para garantizar la sindéresis, cuando se proceda a dictar la máxima decisión procesal de la jurisdicción.
En consecuencia, se declara que, en lo sucesivo, y a partir de la publicación de la presente decisión deberá procederse conforme a lo aquí expresado. Así queda establecido…” (Ob. Cit., pp. 561-562).

De las actuaciones que conforman el presente expediente, observa el juzgador que mediante libelo cuya copia certificada obra agregada a los folios 28 al 32, los abogados MARY TERESA RONDÓN ROJAS y MANUEL EFRAÍN LACRUZ RAMÍREZ, procediendo por sus propios derechos, alegando ser propietarios y poseedores del inmueble sobre el cual recayó medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el juicio seguido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano MANUEL GREGORIO ESCOBAR COLMENARES contra FRANKLIN MONSALVE PACHÓN, por cobro de bolívares mediante el procedimiento por intimación, interpusieron contra éstos, por ante ese mismo Tribunal, demanda de tercería de dominio, con fundamento en el artículo 370, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil.

Mediante sentencia pronunciada el 20 de junio de 2005, cuya copia certificada obra agregada a los folios 22 al 25, el prenombrado Tribunal, con fundamento en las razones allí expuestas, declaró inadmisible la referida demanda de tercería de dominio.

Por diligencia de fecha 22 de junio de 2005, la co-demandante en tercería, abogada MARY TERESA RONDÓN ROJAS, interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia.

Sentadas las anteriores premisas, de la exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, constató el juzgador que allí no obra copia certificada del auto de admisión de dicha apelación, cuya carga de aportación, de haber sido ésta oída en un solo efecto, como antes se expresó, correspondía a las partes y, especialmente, a la apelante, a tenor de lo dispuesto en el precitado artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud que el auto de admisión de la apelación que el Tribunal a quo, si lo considera procedente, debe dictar en el lapso previsto en el artículo 293 eiusdem, constituye el acto judicial que difiere a la Alzada la jurisdicción para el conocimiento de la cuestión apelada; y no constando en forma auténtica en el presente expediente que tal providencia hubiere sido realmente dictada por el Juzgado de la causa, pues, como antes se expresó, en los autos no obra copia certificada de la misma, lo cual implica la ausencia de una formalidad esencial y necesaria para dictar decisión en esta instancia, considera el juzgador que tal circunstancia constituye óbice procesal para que esta Superioridad ejerza preliminarmente su potestad de control sobre la admisibilidad de la apelación interpuesta y para reexaminar ex novo la controversia incidental sometida a su conocimiento, según el caso, y así se declara.

En adición a lo expresado, cabe señalar que, en la precitada sentencia de fecha 15 de julio de 2003, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, hizo énfasis en la necesidad de que se presenten en la Alzada, entre otros recaudos, el auto de admisión de la apelación, a los fines del conocimiento de dicho recurso.

En virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, y en particular, por no obrar en el presente expediente constancia auténtica de que realmente fue admitida la apelación interpuesta por la co-tercerista, abogada MARY TERESA RONDÓN ROJAS, a este Tribunal, acogiendo ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia de casación vertida en los fallos ut supra transcritos parcialmente, no le queda otra alternativa que declarar no ha lugar a la apelación interpuesta, lo cual hará en la parte dispositiva de la presente sentencia.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara NO HA LUGAR a la apelación interpuesta el 22 de junio de 2005, por la abogada MARY TERESA RONDÓN ROJAS, contra la sentencia de fecha 20 del citado mes y año, mediante la cual dicho Tribunal declaró inadmisible la demanda de tercería de dominio propuesta el 16 de junio de 2005, por la hoy apelante y el abogado MANUEL EFRAÍN LACRUZ RAMÍREZ, actuando por sus propios derechos, contra los ciudadanos FRANKLIN MONSALVE PACHÓN y MANUEL GREGORIO ESCOBAR COLMENARES, quienes fungen como partes actora y demandada, respectivamente, en el juicio que, por cobro de bolívares mediante el procedimiento por intimación, cursa en el referido Juzgado en el expediente N° 20707 de su nomenclatura particular.

SEGUNDO: Dada la índole del presente fallo, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Daniel F. Monsalve Torres


El…
Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

En la misma fecha, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega




























JUZ…

GADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, veintiuno de junio de dos mil seis.-

196º y 147º

Certifíquese por Secretaría copia de la decisión anterior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez Provisorio,

Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega



Exp. 02678