GADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiocho de junio de dos mil seis.

196º y 147º

Visto el escrito de esta misma fecha, que obra agregado al folio 312, presentado por la abogada IRIS GUADALUPE GUILLÉN MONSALVE, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana MARÍA RAMONA RAMÍREZ ARIAS, mediante el cual promueve pruebas en esta Alzada, procede este Tribunal a pronunciarse sobre su admisibilidad, en los términos siguientes: En lo que respecta al valor y mérito de “las actas y actos que favorezcan a mi (su) representado” (sic) a que se contrae el particular primero de dicho escrito, se niega su admisión, en virtud de que la invocación genérica del mérito de los autos no constituye un medio de prueba.- En cuanto a la certificación expedida por el ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, que cursa al folio 123, y la copia certificada del documento de compraventa del inmueble objeto de la pretensión deducida, expedida por el mencionado Registrador, que obra agregada a los folios 3 al 6, cuya valor probatorio fue invocado en los particulares segundo y tercero de tal escrito, respectivamente, este Juzgado niega la admisión de las referidas probanzas, por ser manifiestamente ilegales, en virtud de que no se trata de nuevos medios probatorios admisibles en esta instancia de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, y en particular de instrumentos públicos, sino de documentos consignados en la primera instancia que obran en el presente expediente. No obstante, se advierte al promovente que esta Superioridad está en la obligación de analizar y valorar en la sentencia las actas procesales y documentos promovidos en la instancia inferior, si lo considera necesario y pertinente para la resolución de la controversia o asunto sometido por vía de apelación a su conocimiento. Y, finalmente, en lo que respecta a la prueba de posiciones juradas promovida en el particular cuarto del tantas veces mencionado escrito, para ser absueltas por los demandados, ciudadanos ANA CLEOTILDE y JOSÉ LEONIDAS BENÍTEZ CÁDENAS, este Tribunal, por considerar que la misma fue ofrecida de conformidad con lo pautado en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil y dentro del lapso previsto en el artículo 520 eiusdem, la admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, se ordena la citación personal de los prenombrados litisconsortes, para que comparezcan ante este Tribunal, a las once y treinta minutos de la mañana, del tercer y cuarto día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su citación, respectivamente, a absolver las posiciones juradas que les formulen la parte promovente, por sí o por intermedio de apoderado. A tal efecto, líbrense las correspondientes boletas con las inserciones pertinentes y entréguenseles al Alguacil de este Despacho para que practique las citaciones ordenadas. Igualmente, se fija las once y treinta minutos de la mañana del primer día de despacho siguiente a aquel en que concluya la absolución de las posiciones juradas de los codemandados, para que la actora, ciudadana MARÍA RAMONA RAMÍREZ ARIAS, promovente de la prueba, comience a absolver en este Tribunal las posiciones que les formulen los litisconsortes, por sí o por intermedio de apoderado judicial.- Provéase lo conducente.-. Así se decide.

El Juez Provisorio,

Daniel Monsalve Torres

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

Exp. 02726