REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS” SIN INFORMES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente cuaderno fue recibido por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 25 de febrero de 2004, por la abogada BELQUIS CARRILLO, en su carácter de coapoderada judicial de la codemandada, ciudadana YONI COROMOTO GUERRERO TORRES, contra el auto de fecha 17 de febrero de 2004, dictado por el entonces JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (actualmente denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA), en la incidencia cautelar surgida en el juicio seguido por la ciudadana AMALIA VEGA DE GUERRERO contra las ciudadanas SUSANA KASRINE CHIDIAK y YONY COROMOTO GUERRERO TORRES, por reivindicación, con motivo de la prohibición de enajenar y gravar el inmueble objeto de la pretensión deducida decretada en el mismo, mediante la cual dicho Tribunal negó la admisión de la oposición a dicha medida, formulada por la codemandada apelante, por intermedio de su prenombrada coapoderada judicial, por considerar que la misma es extemporánea por tardía.
Por auto de fecha 1° de marzo de 2004 (folio 40), el a quo negó la apelación interpuesta, por considerar que el auto impugnado es de mera sustanciación o mero trámite.
Contra el auto denegatorio de dicha apelación, en escrito presentado el 12 de abril de 2004, la abogada BELKIS CARRILLO, en su carácter de copoaderada judicial de la litisconsorte apelante, ciudadana YONI COROMOTO GUERRERO TORRES, interpuso recurso de hecho, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, el cual, previa la correspondiente sustanciación, en sentencia de fecha 29 de abril de 2004, lo declaró con lugar y, en consecuencia, ordenó al a quo oír la apelación de marras.
En cumplimiento de lo ordenado por dicho Juzgado Superior, por auto del 07 de junio del citado año (folio 88), el Tribunal de la causa admitió en un solo efecto la apelación en referencia y, en consecuencia, remitió a distribución el presente cuaderno, correspondiéndole a este Tribunal de Alzada, el cual, por auto de fecha 14 de junio de 2004 (folio 93), le dio entrada y el curso de ley.
De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovieron pruebas ni presentaron informes en esta instancia.
Por auto del 30 de junio de 2004 (folio 94), este Tribunal dijo “vistos”, entrando la presente sub-incidencia cautelar en lapso para dictar sentencia.
Mediante auto de de fecha 30 de julio de 2004 (folio 95), este Tribunal, por encontrarse para entonces en estado de sentencia el juicio de amparo constitucional que allí se indica, el cual, según lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debía decidirse con preferencia a cualquier otro asunto y, además, porque también se hallaba en el mismo estado otros procesos más antiguos en materias interdictal, laboral y de protección del niño y del adolescente, los cuales, según la Ley, igualmente son de proferente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación del fallo a dictar en este procedimiento para el trigésimo día calendario siguiente.
Por auto del 30 de agosto de 2004 (folio 97), este Juzgado dejó constancia que no profería sentencia en esa fecha, en virtud de que para entonces se encontraba en el mismo estado el juicio de amparo constitucional que allí se indica, así como también otros procesos más antiguos de las mismas materias antes indicadas.
Encontrándose la presente incidencia cautelar en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De las actuaciones que integran el presente cuaderno, constata esta Superioridad que en el juicio por reivindicación mencionado en el encabezamiento de este fallo, dicho Tribunal, a solicitud del apoderado actor, JULIO CÉSAR BALZA, formulada en diligencia de fecha 15 de agosto de 2003, por considerar llenos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el 04 de febrero de 2004, decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble “objeto del presente proceso” (sic), el cual allí se identificó así: “… consistente en una parcela y la edificación construida sobre la misma, ubicada en la Urb. (sic) EBENECER, Aldea La Pedregosa, jurisdicción de la Parroquia Lazo de La Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el N° 02, cuyas medidas y linderos constan en el documento protocolizado por ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, en fecha 30 de Octubre (sic) de 2.003, bajo el N° 36, folios 263 al 269, Protocolo 1°, Tomo 14, 4° Trimestre del citado año, inmueble propiedad de la codemandada YONY COROMOTO GUERRERO TORRES” (sic). Finalmente, dicho Tribunal acordó participar de dicha medida, mediante oficio, a la Oficina de Registro respectiva, a los fines de que se coloque al margen del documento señalado la correspondiente nota.
Consta de los autos que, en esa misma fecha, se libró y remitió al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, oficio Nº 163, participándole de la medida; oficio éste que, según se evidencia de la comunicación N° 82, del 13 de febrero de 2004 (folio 33), fue recibido en esa Oficina el 11 del mismo mes y año, agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo el N° 940, folio 1393, y estampándose la correspondiente nota de prohibición de enajenar y gravar, quedando así ejecutada dicha medida preventiva.
En diligencia presentada en esa misma fecha --11 de febrero de 2004 (folio 28)-- la abogada BELQUIS CARRILLO, con el carácter de coapoderada judicial de la codemandada, ciudadana YONY COROMOTO GUERRERO TORRES, hizo formal oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar en referencia, alegando al efecto que “no existe un fundamento o sustento de hecho que la justifique” (sic).
Posteriormente, en escrito consignado ante el a quo el 13 de febrero de 2004 (folios 29 y 30), la prenombrada profesional del Derecho, con el mismo carácter expresado, con fundamento en el artículo 602, segundo aparte, del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en las razones de hecho y de derecho allí expuestas, se opuso nuevamente a dicha medida de prohibición de enajenar y gravar.
Por auto de fecha 17 de febrero de 2004 (folio 32), el Tribunal de la causa, a los fines de determinar si dicha oposición fue formulada o no dentro del lapso previsto al efecto por el precitado artículo 602, ordenó hacer un cómputo de los días de despacho transcurridos “en el proceso” (sic), desde el 04 de febrero de 2004, exclusive, fecha en que, a su decir, fue “decretada y ejecutada” (sic) dicha medida, hasta el 11 del mismo mes y año, inclusive, fecha en que se formuló tal oposición.
En nota de esa misma fecha, en cumplimiento con lo ordenado en la mencionada providencia, la Secretaria del a quo dejó expresa constancia que en el referido período transcurrieron en ese Juzgado cinco (5) días de despacho, es decir, jueves 05, viernes 06, lunes 09, martes 10 y miércoles 11 de febrero de 2004.
El 17 de febrero de 2004 el Tribunal de la causa dictó el auto contentivo de la decisión apelada, mediante el cual, con fundamento en el referido cómputo, negó la admisión de la oposición a la referida medida, por considerar que la misma es extemporánea, en virtud que fue interpuesta “fuera del lapso establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil” (sic).
…/…
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia incidental en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar en referencia, formulada por la apoderada judicial de la codemandada, es o no inadmisible, como la declara el a quo en la decisión apelada y, en consecuencia, si ésta debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada. A tal efecto, el Tribunal observa:
El medio de impugnación que nuestra Ley Procesal consagra en favor de la parte contra quien obra una medida preventiva dictada por la vía de la causalidad, es el recurso de oposición al correspondiente decreto, el cual debe interponerse dentro de la oportunidad prevista al efecto por el artículo 602, primera parte, del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
"Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones y fundamentos que tuviere que alegar".
Como puede fácilmente apreciarse de la disposición supra transcrita, el lapso que ella establece para la interposición de la oposición a la medida, es de tres días, el cual se computa desde la ejecución de la medida, si la parte contra quien obra estuviere ya citada, o desde su citación, en el caso contrario. En virtud que esta dilación procesal está prevista para que el litigante efectúe un acto de defensa, como es el referido recurso procesal de oposición, la misma se computa por días de despacho, de conformidad con la sentencia de fecha 09 de marzo de 2001, dictada bajo ponencia del magistrado Antonio García García, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual aclaró su fallo pronunciado el 1° de febrero del mismo año, por el que declaró la nulidad parcial del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, considera esta Superioridad que una medida de prohibición de enajenar y gravar ha entenderse ejecutada no desde la fecha en que fue decretada, como lo sostiene el a quo, sino desde aquella en que el Registrador Subalterno del lugar donde estén situados el inmueble o los inmuebles objeto de la misma, reciba el oficio a que se refiere el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual el Juez le comunique la existencia de la medida, pues, será desde entonces en que la prohibición producirá todos sus efectos jurídico-procesales.
Por ello, en aplicación de las normas procesales contenidas en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, antes transcritas, si la parte contra quien obre la prohibición de enajenar y gravar estuviere ya citada para la fecha en que ésta se decretó, el lapso de tres (3) días de despacho para formular oposición a la medida comenzará su decurso a partir del día de ejecución de la medida, exclusive, es decir, aquel en que el Registrador Subalterno recibió el oficio de participación de la misma; y, en el caso contrario, esa dilación procesal correrá desde la práctica de la citación, exclusive.
Sentadas las anteriores premisas, de la revisión de los autos se desprende que para el 04 de febrero de 2004, fecha en que el Tribunal de la causa decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar en referencia, la codemandada opositora, YONI COROMOTO GUERRERO TORRES, se encontraba ya citada. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602, primera parte, del Código de Procedimiento Civil, el dies a quo del lapso de tres días de despacho para la interposición del recurso de oposición allí previsto, correspondió al 11 de febrero de 2004, por ser ésta la fecha de ejecución de la medida, es decir, cuando se recibió en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida y se agregó al Cuaderno de Comprobantes, el referido oficio enviado por el Juez de la causa participando dicha medida, según así se evidencia de lo expuesto por la Registradora a cargo de dicha Oficina en comunicación distinguida con el N° 7170-82, de fecha 13 del citado mes y año, que remitiera al a quo, acusando recibo del oficio de participación antes indicado (folio 33).
Ahora bien, observa el juzgador que la oposición de marras fue formulada en diligencia presentada el 11 de febrero de 2004 (folio 28), es decir, el mismo dies a quo del correspondiente lapso, el cual, según lo dispuesto en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, está excluido de cómputo, por lo que debe concluirse que esa oposición es extemporánea, por anticipada, pues, para entonces el lapso de oposición aún no había comenzado a correr, y así se declara. Mas, sin embargo, contrariamente a lo decidido por el a quo en la sentencia interlocutoria apelada, estima el juzgador que tal oposición, aunque prematura, es válida y, en consecuencia, admisible, y así se declara. En efecto, considera esta Superioridad, solidarizándose con reiterada jurisprudencia emanada de las Salas Constitucional y Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y, más recientemente, con la de Casación Civil, que el efecto preclusivo de los lapsos procesales está referido al agotamiento de los mismos sin que se ejerza el recurso o medio de impugnación correspondiente, más no a la presentación anticipada de la actuación o medio recursivo. En este sentido cabe citar sentencia N° 1075, de fecha 13 de agosto de 2002, proferida por la prenombrada Sala Político-Administrativa, en la cual sobre el particular expuso lo siguiente:
“…Habida cuenta de lo anterior conviene advertir que esta Sala en anteriores oportunidades ha sostenido el criterio conforme al cual la consagración de un sistema procesal de orden consecutivo legal con fases de preclusión, no obsta para que cuando se encuentren en juego el derecho a la defensa de las partes, la interpretación se oriente a favor de su ejercicio.
En tal virtud, debe reiterarse que la fatalidad del efecto preclusivo viene referida no a la anticipación de la actuación, sino al agotamiento del lapso sin que se ejerza el recurso; es la extinción de la posibilidad de hacer valer la facultad procesal impugnatoria según el límite temporal que la ley dispone”.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal concluye en que la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, formulada, en diligencia de fecha 11 de febrero de 2004 (folio 58), por la profesional del Derecho BELQUIS CARRILLO, en su carácter de coapoderado judicial de la codemandada, ciudadana YONI COROMOTO GUERRERO TORRES, fue interpuesta extemporáneamente, por prematura, es decir, antes que comenzara a discurrir el lapso de tres (3) días previsto al efecto en el artículo 602, primera parte, del Código de Procedimiento Civil, pero, por las razones que se dejaron expuestas, tal oposición, aunque intempestiva, por anticipada, es válida y eficaz y, por consiguiente, admisible, y así se declara.
A mayor abundamiento, cabe señalar que dos días después de la prematura interposición del referido recurso de impugnación, es decir, el 13 de febrero de 2004, la prenombrada abogada, con el mismo carácter expresado, mediante escrito que obra agregado a los folios 29 y 30 del presente cuaderno, nuevamente formuló oposición a dicha medida preventiva, la cual sí es tempestiva, por haberse interpuesto dentro del lapso previsto en el precitado artículo 502, primera parte, del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, admisible, y así se declara.
Como corolario de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia este Tribunal declarará con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, revocará en todas y cada una de sus partes la decisión apelada.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia cautelar, en los términos siguiente:
PRIMERA: Se ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y ejecutada por el actualmente denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la causa a que se contrae el presente cuaderno, interpuesta, en diligencia de fecha 11 de febrero de 2004, por la abogada BELQUIS CARRILLO, en su carácter de coapoderada judicial de la codemandada, ciudadana YONI COROMOTO GUERRERO TORRES. En consecuencia, se ORDENA a dicho Tribunal pronunciarse sobre el mérito de dicho recurso de oposición en la oportunidad de dictar sentencia en la correspondiente incidencia cautelar, prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDA: En virtud del pronunciamiento anterior, se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 25 de febrero de 2004, por la prenombrada profesional del Derecho, con el mismo carácter expresado, contra el auto del 17 de febrero de 2004, dictado por el prenombrado Juzgado, en la presente incidencia cautelar, surgida en el juicio seguido por la ciudadana AMALIA VEGA DE GUERRERO contra las ciudadanas SUSANA KASRINE CHIDIAK y YONY COROMOTO GUERRERO TORRES, por reivindicación, con motivo de la prohibición de enajenar y gravar el inmueble objeto de la pretensión deducida decretada en el mismo, mediante la cual el referido Tribunal negó la admisión de la oposición a dicha medida, formulada por la codemandada apelante, por intermedio de su prenombrada coapoderada judicial, por considerar que la misma es extemporánea por tardía. En consecuencia, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada.
TERCERA: Dada el carácter revocatorio del presente fallo, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Queda en esta forma REVOCADA la parte dispositiva de la sentencia de primera instancia dictada en la presente incidencia. Así se decide.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y los numerosos juicios de amparo constitucional que han cursado en el mismo, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe hasta el 25 de julio de 2005, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia y que, una vez que conste en autos la última notificación comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En la ciudad de Mérida, a los treinta días del mes de junio de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
En la misma fecha, y siendo las tres y cuatro minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
Exp. 02347
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