GADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta de junio de dos mil seis.
196° y 147°
"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
El presente expediente fue recibido por distribución en este Juzgado Superior el 29 de junio de 2006 con oficio N° 524, de fecha 20 de abril del mismo año, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en virtud de la sentencia interlocutoria del 31 de marzo de 2006, dictada por el mencionado Tribunal, mediante la cual, con fundamento en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se declaró incompetente por razón del territorio para conocer de la solicitud de interdicción civil de la ciudadana MIRIAN DEL VALLE SALAZAR HERNÁNDEZ, formulada por la ciudadana JANIRA SALAZAR DE BOLÍVAR, que le fue declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y, en consecuencia, planteo conflicto negativo de competencia por razón del territorio y solicitó de oficio regulación de competencia.
Procede esta Superioridad a emitir expreso pronunciamiento sobre si es o no funcionalmente competente para conocer y decidir la presente solicitud de regulación de competencia, a cuyo efecto observa:
.../…
I
ANTECEDENTES
De las actas que integran el presente expediente, se evidencia que, mediante sentencia interlocutoria de fecha 16 de febrero de 2006 (folios 52 al 54), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, se declaró incompetente por razón del territorio para continuar conociendo de la referida solicitud de interdicción, cuyo conocimiento le correspondió por distribución, y, en consecuencia, declinó la competencia para conocer en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con base en la motivación que por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:
“Observa este Tribunal que la notada de demencia MIRIAN DEL VALLE SALAZAR HERNÁNDEZ se encuentra recluida en el Hospital Hermanos de san Juan de Dios de Mérida, Estado Mérida.
Dispone el Artículo (sic) 735 del Código de Procedimiento Civil:
‘El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en se (sic) defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios…’.
Del análisis de las actas que conforman el presente Expediente, (sic) observa este Tribunal la notada de demencia se encuentra recluida en el Hospital Hermanos de San Juan de Dios de Mérida, Estado Mérida, cuya jurisdicción (sic) no corresponde a este Tribunal, razón por la cual con fundamento en el artículo ya citado, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declara incompetente por el territorio para seguir conociendo del presente procedimiento. Así se declara” (sic) (Las negrillas y mayúsculas son del texto copiado).
Por auto del 02 de marzo de 2006 (folio 55), el prenombrado Juzgado declinante acordó remitir el presente expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el cual lo recibió el 20 de marzo de 2006, y efectuada la correspondiente distribución, el expediente correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual, en auto de fecha 22 de marzo de 2006 (folio 58), acordó darle entrada al expediente y hacer las anotaciones en los libros respectivos. Igualmente, con vista de la declinatoria de competencia en razón del territorio que le fue deferida, expresamente se declaró competente, disponiendo finalmente que, “en cuanto a su admisión” (sic), decidiría por auto separado.
No obstante la referida declaratoria, posteriormente, en sentencia interlocutoria del 31 de marzo de 2006 (folios 59 al 64), el Tribunal requerido nuevamente se pronunció respecto a la competencia territorial que le fue declinada, declarándose a su vez incompetente para conocer de la referida solicitud de interdicción, por considerar que el Juzgado competente es el declinante. Asimismo, con fundamento en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, planteó el correspondiente conflicto negativo de competencia y solicitó de oficio su regulación de la competencia, a cuyo efecto remitió a distribución el presente expediente. En dicha decisión, textualmente expresó lo siguiente:
“(omissis)
Ahora bien, la interdicción constituye el estado de una persona a quien se le ha declarado incapaz de actos de la vida civil por adolecer o por carecer de un defecto intelectual grave o por virtud de una condena penal. Según el Código Civil Venezolano al entredicho (nombre que se le da a la persona sometida a interdicción) queda sometido a una incapacidad negocial plena, general y uniforme privándosele de la administración y manejo de sus bienes, esto aunque tengan intervalos de lucidez. (Art.393 C.C.V.) (sic)
Para el doctrinario abogado Aguilar Gorrondona, la interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado de defecto intelectual grave… (Omissis)… A consecuencia de ello el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad plena, general y uniforme. Por su parte el Dr. Abdón Sánchez, señala que es una razón social o humanitaria la que determina la necesidad de regular la situación de esas personas, pues de un lado están los intereses del enajenado que necesitan adecuada protección a su persona y bienes y de otro lado los intereses de la sociedad que necesita protegerse de las consecuencias que la enajenación acarrea a las personas.
En el caso de autos observa quien conoce la presente declinatoria de competencia que la ciudadana Janira Salazar de Bolívar, plenamente identificada, solicita la interdicción de su hermana ciudadana Mirian del Valle Salazar Hernández, quien tiene su domicilio en la Urb. Rafael Caldera, calle 4, N° 06 de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui; pero que por su condición mental se encuentra recluida en el Hospital Psiquiátrico San Juan de Dios de esta ciudad de Mérida, motivo por el cual solicitó se comisionara a un tribunal competente en esta ciudad para que se trasladara al sitio antes indicado e hiciera el interrogatorio de la ciudadana antes mencionada.
Sin embargo, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui decide mediante decisión de fecha 16 de Febrero (sic) de 2006, declinar la competencia, fundamentando su decisión según lo establecido en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 897 del Código de Procedimiento Civil, establece la imposibilidad de desprenderse del Juez que ha conocido en jurisdicción voluntaria de esta solicitud, criterio acogido reiteradamente por la jurisprudencia y por este Tribunal. Asimismo es oportuno señalar, que el criterio predominante respecto al conocimiento de los asuntos relativos al estado civil y la capacidad de las personas, por tratarse de materias de naturaleza esencialmente civil, es el que establece la competencia de la jurisdicción civil ordinaria, siempre y cuando no estén involucrados en el proceso sujetos menores de dieciocho años de edad, cuyos derechos y garantías deben ser tutelados por los Tribunales de Protección de conformidad con las disposiciones sustantivas y adjetivas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Es de significar que la instrumentación del dispositivo de declinatoria de competencia, conlleva a considerar los inconvenientes que al solicitante (posibles daños y/o desventajas procesales), podrían ocasionarsele (sic); ya que de todos los actos del procedimiento en cuestión el que se realizaría fuera de la jurisdicción es el de interrogar al interdictable, lo cual podía solucionarse a través de comisión tal como lo solicito la parte promovente, el resto de las actuaciones deberían ser llevados en la jurisdicción donde se encuentra el solicitante quien es el sujeto determinante en el presente procedimiento, motivo por el cual considera oportuno este Tribunal declararse igualmente incompetente por el territorio para conocer la presente solicitud de Interdicción, (sic) como será establecido en la parte dispositiva del dispositiva (sic) del presente fallo” (sic).
Por auto de fecha 27 de abril de 2006 (folio 66), dicho Tribunal declaró “DEFINTIVAMENTE FIRME” (sic) dicha decisión y remitió al Juzgado Superior distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida de turno el presente expediente, correspondiéndole a este Tribunal, el cual, mediante auto del 29 de junio del mismo año, le dio entrada y el curso de ley correspondiente.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como puede apreciarse de lo anteriormente relacionado, el conflicto negativo de competencia sometido por vía de solicitud de regulación al conocimiento de este Tribunal Superior se suscitó entre dos Juzgados ordinarios de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito pertenecientes a distintas Circunscripciones Judiciales, los cuales se declararon incompetentes por el territorio para conocer del juicio de interdicción a que se contrae el presente expediente.
En efecto, se evidencia de los autos que, como Tribunales contendientes fungen el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona --Tribunal declinante-- y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida --promovente del conflicto y solicitante de la regulación--.
Ahora bien, en los casos de conflictos de competencia entre Tribunales Ordinarios o Especiales pertenecientes a una misma Circunscripción Judicial, de conformidad con la parte in fine del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 1, literal A), del artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde al Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial el conocimiento de la solicitud de regulación de competencia respectiva. Y en los casos que no exista en la Circunscripción Judicial un Juzgado Superior común a los jueces contendientes o la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior, conforme al precitado artículo 71 y al numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde decidir los conflictos de competencia a la Sala del Tribunal Supremo de Justicia que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.
Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que, en el caso de especie, en la jerarquía judicial, este Despacho ostenta el carácter de Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial a que pertenece el Juzgado requerido y promovente de la presente solicitud de regulación de competencia, es decir, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida; pero no sucede lo mismo con el otro Tribunal contendiente, ya que éste pertenece a una Circunscripción Judicial distinta --la del estado Anzoátegui--, por lo que debe concluirse que este Juzgado no es un Tribunal Superior común a los jueces en conflicto, motivo por el cual no es el llamado legalmente a decidir la presente solicitud de regulación de competencia, y así se declara.
En razón de que en esta Circunscripción Judicial no existe un tribunal superior y común a ambos jueces contendientes en el orden jerárquico y ambos encarnan Tribunales Ordinarios con competencia civil --como es la índole de la pretensión de interdicción civil objeto del conflicto-- considera el juzgador que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 5, numeral 51, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el presente conflicto de competencia debe ser decidido por la Sala de Casación Civil de ese Alto Tribunal, por ser ésta la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara funcionalmente INCOMPETENTE para conocer de la referida solicitud de regulación de competencia formulada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y DECLINA su conocimiento en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se considera competente para ello. En consecuencia, dado el carácter breve y urgente del procedimiento de regulación de competencia, se ordena REMITIR, una vez que quede firme la presente decisión, el presente expediente a la prenombrada Sala, a los fines de que ese Alto Tribunal decida lo que estime pertinente. Particípese con oficio del contenido del presente pronunciamiento al Juzgado de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En Mérida, a los treinta días del mes de junio del año dos mil seis.- 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Daniel Monsalve Torres
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
Exp. 02733
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