GADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cinco de junio de dos mil seis.

196° y 147°


Visto el escrito presentado en fecha 24 de mayo de 2006 y sus recaudos anexos, recibido por distribución en esa misma fecha, contentivo de la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARÍA EUGENIA DABOIN DE GARCÍA, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hija, la niña (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), asistida por el abogado OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, contra omisión atribuida al “Tribunal Accidental de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida”, a cargo de la Jueza Accidental, abogada CAROLINA GONZÁLEZ MORALES, por la sedicente falta de notificación de la sentencia definitiva dictada el 14 de abril de 2005, en el juicio que, por partición, siguió contra las accionantes en amparo y la ciudadana ANA VICTORIA GARCÍA DABOIN, los ciudadanos WINSTON MANUEL, DOUGLAS ERNESTO y NATHALIE GARCÍA GABÍN, cuyas actuaciones obran en el expediente N° 5771.

I
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

En el escrito introductivo de la instancia (folios 1 al 3), la accionante describe los hechos que motivan su solicitud de amparo, exponiendo al efecto, en resumen, lo siguiente:

Que conjuntamente con sus hijas, la niña (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y la ciudadana ANA VICTORIA GARCÍA DABOIN, fue demandada por ante el “Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida” (sic), por partición, cuyas actuaciones obran en el expediente N° 5771.

Que dicho procedimiento se desenvolvió de “una manera normal y respetuoso del derecho y de la Constitución hasta el día en que difirieron la sentencia, y se encargó de la causa como jueza la ciudadana Abogada, (sic) Ana (sic) González, quien se abocó el día (sic) 22 de noviembre de 2004 y notificó de su abocamiento, luego mediante auto estableció que la sentencia se pronunciaría dentro de los sesenta días, auto que no le fue notificado a ninguna de las partes y sentenció efectivamente dentro de los 60 días tal y como dispuso en el auto, sin notificar a las partes de la sentencia, sentencia esta que ya había sido diferida” (sic).

Después de citar textualmente el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, expresó la quejosa que como la referida sentencia no les fue notificada, “dejaron transcurrir el tiempo” (sic), y la prenombrada jueza declaró definitivamente firme la misma, y “procedió a rematar única y exclusivamente el inmueble donde vivo (vive) con mi (su) niña (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a pesar de existir bienes muebles que partir” (sic); inmueble éste ubicado en la Urbanización La Magdalena de esta ciudad, el cual, a su decir, según consta del documento protocolizado en el hoy Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 07 de agosto de 1992, bajo en N° 15, tomo 20, protocolo primero, tercer trimestre, le pertenece por herencia a sus prenombradas hijas y a la sucesión de su cónyuge WINSTON GARCÍA, quien falleció ab intestato, el 20 de septiembre de 2001, en esta ciudad de Mérida, estado Mérida.
Que su abogado “se dio por notificado” (sic) de la referida sentencia; “luego apeló de la misma y le fue negada, recurrió de hecho y este recurso le fue declarado sin lugar, no se anunció casación por cuanto la causa es de menor cuantía a la establecida para recurrir en casación” (sic).

Alega la accionante que la “Jueza Especial” (sic) que conoce de la referida causa, les ha violado, tanto a sus hijas como a su persona, derechos y garantías constitucionales, las cuales no tiene otros recursos para reparar, pues dicha juez fue recusada por su abogado con fundamento en la causal prevista en el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y ella misma resolvió tal recusación, demostrando de ese modo “abuso de poder” (sic).

Luego de señalar expresamente como agraviante a la prenombrada “Jueza Especial” (sic), la solicitante del amparo procedió a señalar expresamente los derechos y garantías que, a su decir, han sido violados, exponiendo al efecto lo siguiente:

“a) Se nos están violando el derecho a la defensa establecido en los cardinales 1. (sic) 2. (sic) y 4. (sic) del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivarianas de Venezuela.
b) Los derechos del niño y de la familia establecidos en el artículo 75, en su aparte.
c) Derechos de los niños establecido en el artículo 78.
d) El derecho de propiedad, establecido en el artículo 115 de la Constitución Nacional, por cuanto nos han rematado el inmueble de nuestra propiedad, de una manera abusiva, por parte del Tribunal.
f) Derecho del Niño establecido en el artículo 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
g) El interés superior del niño, establecido en el artículo 3, cardinal 1. (sic) de la ley Aprobatoria de la Convención Sobre (sic) Los (sic) Derechos del Niño.
h) La injerencia arbitraria e ilegal en su vida privada, establecido en el artículo 16 de la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre (sic) Los (sic) Derechos del Niño, por cuanto arbitrariamente le han rematado su inmueble, donde tiene su hogar, la niña (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
i) El derecho a un nivel de vida adecuado, establecido en el artículo 27, cardinal 1. (sic) ejusdem. Por cuanto con el remate del inmueble, se le está violando a la niña un nivel de vida adecuado.
j) Privación arbitraria de nuestra propiedad, derecho constitucional que nos están violando, establecido en la declaración (sic) Universal de Derechos Humanos artículo 17.2.” (sic) (folio 2).

A renglón seguido, la quejosa concretó los hechos, actos y omisiones que motivan la solicitud de amparo propuesta, exponiendo, in verbis, lo siguiente:

“PRIMERO: El presente Amparo Constitucional, lo solicito, por cuanto la Jueza Especial, no nos notificó de la sentencia, la cual fue publicada el catorce de abril de dos mil cinco (14-04-05), siendo diferida el día (sic) 17 de noviembre del año dos mil tres, incumpliendo lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y violándonos por lo tanto el derecho a la defensa.
SEGUNDO: Se nos negó la apelación y el recurso de hecho nos fue declarado sin Lugar (sic) y por la cuantía no se recurrió a casación y se nos están violando los derechos y garantías Constitucionales (sic) supra enunciados y no tenemos otra vía para restablecerlos que la presente acción de Amparo (sic).
TERCERO: Nuestro hogar, que está constituido, en el inmueble que fue rematado, ordenándonos la entrega del mismo, lo cual nos viola derecho (sic) y garantías constitucionales ya enunciadas” (sic).

En la parte petitoria de la querella, la accionante concretó el objeto de su pretensión, solicitando al efecto se les ampara en los derechos y garantías constitucionales y, en consecuencia, se ordene al “TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. TRIBUNAL ESPECIAL DE LA CAUSA N° 5771 OIR (sic) LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA” (sic).
Con el objeto de demostrar las violaciones constitucionales denunciadas, la quejosa ofreció las pruebas documentales siguientes:

“1) Copia certificada del auto de diferimiento de la sentencia de fecha 17 de noviembre de dos mil tres.
2) Copia certificada del auto, de fecha tres de marzo de dos mil cinco donde la jueza se reserva ele (sic) lapso de sesenta días continuos para sentenciar, lo cual no fue notificado a las partes.
3) Copia certificada de la sentencia.
4) Copia simple de diligencia dándose mi Abogado (sic) por notificado y recusando ah (sic) la vez a la jueza.
5) Copia simple de diligencia apelando.
6) Copia simple del auto de la jueza conociendo y resolviendo ella misma su recusación, para demostrar el abuso de poder y violando el principio iura novit curia, por cuanto señala una jurisprudencia vinculante, la cual verdaderamente señala que los jueces, pueden decidir su propia recusación es cuando no está fundamentada en causa legal, y en el caso de marras, la misma está fundamentada en causa legal, como se expuso anteriormente.
7) Copia simple del recurso de hecho, declarado inadmisible.
8) Copia simple del acta de remate.
9) Copia simple de la boleta de notificación, para proceder de manera voluntaria a entregar el inmueble” (sic) (folio 2 vuelto).

Finalmente, la quejosa, alegando que existe riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del la presente acción de amparo, “por cuanto el inmueble fue rematado” (sic), con fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitó decretara medida innominada, consistente en que les “ampare” (sic) a ella y a su menor hija (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), “en la posesión del inmueble” (sic) en referencia, a cuyo efecto, a los fines de demostrar el “fumus boni iuris y el periculum in mora” (sic) exigido por dicho dispositivo legal, invoca las mismas pruebas documentales antes mencionadas.

Además de las copias certificadas de las actuaciones procesales contenidas en el expediente del juicio que motiva la presente acción de amparo constitucional, ofrecidas como pruebas documentales en el escrito de la querella, la accionante produjo copia certificada de acta de nacimiento expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera del Estado Trujillo, de fecha 06 de julio de 1998, anotada bajo el N° 207, perteneciente a su menor hija, la niña (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (folio 4).

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
PARA CONOCER DE LA ACCIÓN PROPUESTA

Del contenido del escrito introductivo de la instancia y su petitum, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut supra, se evidencia que la acción propuesta en el caso presente, es la autónoma de amparo constitucional consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna, en su modalidad de amparo contra omisiones judiciales, la cual, según lo ha establecido reiterada jurisprudencia emanada de la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe entenderse comprendida en el supuesto de hecho de la norma contenida en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En efecto, se evidencia de lo expuesto por la accionante en su solicitud, que la pretensión de amparo propuesta se dirige contra la conducta omisiva atribuida al “Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida”, a cargo de la Jueza Accidental, abogada CAROLINA GONZÁLEZ MORALES, a quien se sindica como agraviante, consistente en la falta de notificación de la sentencia definitiva dictada el 04 de abril de 2005 --cuya copia certificada obra agregada a los folios 7 al 20-- en el juicio seguido contra la ciudadana ANA VICTORIA GARCÍA DABOÍN y las hoy quejosas MARÍA EUGENIA DABOÍN DE GARCIA y la niña (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por los ciudadanos WINSTON MANUEL, DOUGLAS ERNESTO y NATALIE GARCÍA GABIN, por partición, cuyas actuaciones obran en el expediente N° 5771 de la nomenclatura particular de dicho Juzgado.

Habiéndose, pues, dirigido la pretensión de amparo contra una omisión judicial atribuida a una Jueza Unipersonal (Accidental) de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial, en un proceso de partición de bienes; y siendo este Juzgado superior en grado de aquélla, por tener atribuida transitoriamente, ex artículo 677 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, competencia en la materia que dicho texto legal regula, resulta evidente que, de conformidad con el artículo 4, único aparte, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado es funcional, material y territorialmente competente para conocer en primera instancia de dicha acción de amparo constitucional, y así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

En virtud que de la exhaustiva revisión del contenido del escrito contentivo de la solicitud de amparo, se evidencia que el mismo no adolece de los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante de fecha 1° de febrero de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: J.A. Mejía), procede este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción propuesta, a cuyo efecto observa:

El amparo constitucional es una acción prevista para supuestos determinados y limitada en su ejercicio para específicos propósitos. Así, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dicha acción en los términos siguientes:

“Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.”

Por su parte, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella”.

Conforme a la disposición legal supra transcrita, el ámbito de la tutela jurisdiccional a través del ejercicio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades está circunscrito a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado, puesto que el objeto de esa pretensión excepcional es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en ella.

El artículo 5° de la referida Ley Orgánica señala que la acción de amparo procede “...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”. Por ello, nuestro Máximo Tribunal, en numerosos fallos ha establecido que el recurso de amparo sólo procede cuando se hayan agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida; y que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de incumplirse, produce la inadmisión del amparo instaurado. Así, en sentencia de fecha 27 de agosto de 1997, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. Luis H. Farías Mata, en el juicio de Ana Drossos Mango contra el Presidente del Banco Industrial de Venezuela, C.A., la Sala Político-Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, estableció:

“El señalado carácter extraordinario resulta indispensable si se quiere evitar que el amparo sustituya todo el ordenamiento procesal de Derecho Positivo, considerado éste como por el legislador como el primer medio o procedimiento idóneo y eficaz, en principio, para garantizar tanto el resguardo de los derecho (sic) como el cumplimiento de los deberes, por los particulares y por el propio Estado.
En razón de lo cual, el Juez constitucional de amparo no debe admitir la acción cuando tuviere a su disposición medios procesales que ejercer, a menos que éstos se revelaren como ineficaces o inidóneos para lograr los fines pretendidos” (Pierre Tapia, Oscar R.: “Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”, vol, 8/9 agosto-septiembre de 1993, p. 14).

En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, expresó lo siguiente:

“El numeral 5º (sic), del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
‘No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...’ (omissis)
De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos.
De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales” (Pierre Tapia, Oscar R.: “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”, vol. 3, marzo de 2000, pp. 72-73).

Posteriormente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 963 de fecha 05 de junio de 2001, dictada bajo ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando, formuló amplias consideraciones sobre la naturaleza de la acción de amparo constitucional y las condiciones en que la misma opera, expresando al efecto, entre otras cosas, lo siguiente:

“(omissis) la específica acción de amparo constitucional consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-.
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión. De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).
3.- Así, en cuando (sic) al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión N° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:
‘Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
(...)
Por lo tanto, no es cierto que perse cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable’.
Asimismo, en su sentencia N° 1592/2000 de fecha 20 de diciembre, esta Sala sostuvo:
‘Ahora bien no puede aspirar la parte accionante dejar sin efecto dicho decreto de expropiación a través del ejercicio del amparo autónomo, ni pretender a través de la misma la nulidad de los actos administrativos dictados por un ente distinto al que se señala como agraviante, lo cual colocaría en estado de indefensión al órgano administrativo que dictó el acto.
En este sentido observa la Sala que no resulta posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional, el ejercicio del recurso contencioso-administrativo de anulación en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales tanto al recurrente como a la propia Administración autora del acto, es en este procedimiento donde se analizaría la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado’ (Subrayado posterior).
En una reciente decisión, la N° 331/2001 de 13 de marzo, esta Sala confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:
‘Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas’ (Subrayado posterior).
Ejemplo de algunas de las situaciones en las cuales procede la interposición de la acción de amparo en forma directa, fueron referidos por esta Sala en su citada sentencia 848/2000, así tenemos que:
‘7.- Los actos procesales como tales, lesivos a bienes jurídicos constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelva la nulidad, o contra la omisión del juez o del funcionario judicial (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de ello, los actos judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato sus efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo.
(...)
9.- Las partes en caso de que las violaciones infrinjan el orden público, siempre tendrán expedita la vía del amparo, sin las limitaciones del numeral 4 del artículo 6 de la ley especial. En cuanto a los terceros, el proceso puede afectarlos directa o indirectamente. Dentro del derecho común, los terceros tienen en las tercerías la posibilidad para oponerse a los efectos lesivos a su situación jurídica que le causen los fallos, actos u omisiones procesales, que contengan infracciones a sus derechos y garantías constitucionales. Resulta una cuestión casuística, de acuerdo a la posibilidad que la lesión se haga irreparable si no se actúa de inmediato, optar entre la tercería posible o la acción de amparo’. (omissis)”. (El subrayado es de la sentencia copiada).

En ese mismo orden de ideas, al interpretar el sentido y alcance de la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual “No se admitirá la acción de amparo: … 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2001 (caso: Mario Téllez García), precisó lo siguiente:

“…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente, es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo, si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. De Moisés Nilve)”.

Este juzgador, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge la doctrina jurisprudencial reseñada y parcialmente transcrita ut retro. En consecuencia, en atención a sus postulados, así como también a los demás criterios expuestos, procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, a cuyo efecto observa:

Tal como se expresó anteriormente en este fallo, del contenido del escrito introductivo de la instancia y su petitum, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut supra, se desprende que la acción propuesta en el caso presente, es la autónoma de amparo constitucional consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna, en su modalidad de amparo contra omisiones judiciales, la cual, según lo ha establecido reiterada jurisprudencia emanada de la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe entenderse comprendida en el supuesto de hecho de la norma contenida en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, transcrita ut supra.

En efecto, se evidencia de lo expuesto por la accionante en su solicitud, que la pretensión de amparo propuesta se dirige contra la conducta omisiva atribuida al “Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida”, a cargo de la Jueza Accidental, abogada CAROLINA GONZÁLEZ MORALES, a quien aquélla le imputa que no ordenó la notificación a las partes de la sentencia definitiva que dictó en fecha 14 de abril de 2005, en el juicio seguido contra la ciudadana ANA VICTORIA GARCÍA DABOÍN y las hoy quejosas MARÍA EUGENIA DABOÍN DE GARCÍA y la niña (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por los ciudadanos WINSTON MANUEL, DOUGLAS ERNESTO y NATALIE GARCÍA GABIN, por partición, infringiendo con ese proceder el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y, entre otros, sus derechos constitucionales a la defensa, a la propiedad, del niño y la familia.

Por ello, la accionante en amparo pretende obtener de este Tribunal Superior un mandamiento de amparo por el que se le reestablezca a ella y a su menor hija la situación jurídica supuestamente infringida y, en consecuencia, se ordene a dicho Tribunal de Protección oír la apelación que interpusiera contra la referida sentencia definitiva.

Ahora bien, de la revisión del escrito contentivo de la solicitud de amparo y de sus recaudos anexos, observa el juzgador que la sedicente agraviada, con anterioridad a la interposición de la presente acción de amparo, optó por recurrir a las vías judiciales ordinarias para el restablecimiento de la sedicente situación jurídica infringida, por lo que tal acción resulta inadmisible, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

En efecto, tal como lo aseveró la quejosa en el escrito de amparo, con posterioridad a la publicación de la sentencia de marras, mediante diligencia de fecha 08 de marzo de 2006, cuya copia simple obra agregada al folio 22, su apoderado judicial, abogado OSCAR SOSA ROJAS, se dio por notificado de la sentencia definitiva de marras; solicitó la nulidad absoluta de todos los actos posteriores a la misma; y, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, interpuso recusación contra la Jueza Accidental sindicada como agraviante; recusación ésta que, mediante decisión de fecha 09 de marzo de 2006 (folios 24 al 26), proferida por la recusada, fue declarada inadmisible, por considerarla extemporánea. Y, posteriormente, en diligencia de esa misma fecha (folio 23), interpuso apelación contra la sentencia definitiva en referencia; recurso éste cuya admisión, por auto del 10 de marzo de 2006 (folio 31), fue denegada por el a quo, por considerar que la sentencia apelada fue dictada dentro del lapso legal, quedando definitivamente firme en fecha 09 de mayo de 2005.

Asimismo, se evidencia que contra el auto denegatorio de dicha apelación, el prenombrado abogado, en su carácter de apoderado judicial de las hoy quejosas y de la ciudadana ANA VICTORIA GARCÍA DABOIN, mediante escrito del 17 de marzo de 2006 (folio 29), con fundamento en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, interpuso recurso de hecho, solicitando que se ordenara al a quo oír la apelación interpuesta y se le restituyeran por consiguiente los derechos y garantías violadas. Que el conocimiento de dicho recurso de hecho correspondió por distribución al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, el cual, previa la sustanciación correspondiente, en fecha 06 de abril de 2006, dictó sentencia (folios 61 al 65), por la que declaró “inadmisible” (sic) dicho recurso de hecho y, en consecuencia, confirmó en todas y cada una de sus partes el auto del 10 de marzo de 2006, denegatorio de la admisión de la referida apelación, por considerar que ésta fue interpuesta fuera del lapso previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, cuando ya la sentencia cuestionada se había declarado firme. Que la referida decisión del ad quem quedó definitivamente firme, como éste la declaró por auto de fecha 04 de mayo de 2006 (folio 68). En virtud que, por no alcanzar la cuantía legalmente requerida, dicho fallo no era impugnable por vía de recurso de casación.

Considera esta Superioridad que, en realidad, mediante la interposición de la presente acción de amparo, la quejosa lo que pretende es abrir una tercera instancia, para que este Tribunal Constitucional examine nuevamente la misma cuestión jurídica ya decidida por el prenombrado Juzgado Superior a través de la referida sentencia definitivamente firme, que, tal como se asevera en la solicitud de amparo, por razones de cuantía, no es recurrible en casación.

En adición a lo expresado cabe citar sentencia de fecha 12 de julio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que esta Superioridad acoge ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual, en un caso análogo al de autos, seguido por el ciudadano EGIDO FULGENCIO LÓPEZ, contra la omisión del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de dar cumplimiento a la notificación de la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2002, en el juicio que, por cobro de bolívares, le sigue el ciudadano AGUSTÍN UZCÁTEGUI LEÓN, declaró inadmisible la acción de amparo propuesta, con base en la siguiente motivación:
“Determinada la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento y, a tal efecto, estima que:
El numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que:
‘Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
...Omissis...
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (...)’.
Respecto a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo parcialmente transcrito, la Sala ha sostenido en sentencia del 28 de julio de 2000, recaída en el caso: Luis Alberto Baca, lo siguiente:
‘...no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.
Ahora bien, hay que apuntar que la actividad procesal puede perjudicar tanto a las partes como a los terceros, y que con miras al amparo hay que distinguir entre unos y otros, y hacer algunas precisiones, aplicables al caso bajo examen:
1.- Estas precisiones llevan a la Sala a afirmar que en cuanto a las partes, los fallos cuya apelación se oye en ambos efectos, no generan -en principio- acción de amparo alguno, si ellos contienen transgresiones constitucionales que hagan necesario acudir a dicha acción, ya que al oírse la apelación en ambos efectos, dichas sentencias no se ejecutan y los efectos de la lesión no se concretan; no pudiéndose considerar ni siquiera que hay amenaza de infracción, ya que el juez de la alzada o la casación, si la infracción constitucional la contiene el fallo de la última instancia recurrible en casación, pueden impedir la concreción de los efectos lesivos a la situación jurídica.
2.- La situación varía con los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, o a los que se negó la apelación o el recurso de hecho, ya que lo acordado en esas sentencias sí se ejecuta; pero sólo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, es que ella podrá acudir a la vía del amparo para proteger su situación jurídica, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior ni a una semejante. Como en todo caso de agravio constitucional, el mismo y sus consecuencias queda a la calificación del juez’.
Atendiendo a la disposición legal antes citada así como al criterio sostenido por la Sala antes referido, se observa que -en el presente caso- la parte accionante hizo uso del recurso de hecho a los fines de que se oyera la apelación interpuesta en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, siendo que dicho recurso fue declarado improcedente en virtud de haberse determinado que la sentencia fue dictada dentro del lapso de ley, motivo por el cual no se requería la notificación de las partes para ejercer los recursos en contra de la decisión y, que por lo tanto, la apelación fue interpuesta, por la parte demandada, en forma extemporánea.
Ello revela en criterio de esta Sala que la parte presuntamente agraviada optó por la vía del recurso preexistente, en el presente caso el recurso de hecho, y al ser resuelto éste en forma desfavorable a sus intereses, hizo uso indebido de la acción de amparo, sin agregar elementos ni probranzas que pudieren determinar la violación de algún derecho constitucional.
La razón que antecede, prevista en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hace inadmisible la acción de amparo interpuesta. Así se decide.
Aparte de la declaratoria de inadmisibilidad de la acción hecha anteriormente, la Sala observa que no existe la violación de los derechos invocados por la parte accionante, toda vez que el juez de la recurrida actuó conforme a derecho, al determinar, con base al cómputo efectuado, que la decisión había sido dictada dentro del lapso de sesenta (60) días continuos previsto en la ley, y determinar, que, en consecuencia, no había que notificar a las partes de la decisión dictada. Así se decide” (las negritas y cursivas son del texto copiado) (www.tsj.gov.ve).

Por otra parte, observa el juzgador que la acción de amparo propuesta no sólo está incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 4 del precitado artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como se declaró ut supra, sino también en la contemplada en el cardinal 3 del mismo dispositivo legal, cuyo tenor es el siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.
(omissis)”.

En efecto, en el caso de autos la situación jurídica supuestamente infringida a la ciudadana MARÍA EUGENIA DABOIN DE GARCÍA y su menor hija (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por partición de bienes, esto es, su status de poseedoras y habitantes del inmueble identificado en autos, no es posible restablecerla mediante la presente acción de amparo constitucional, puesto que, tal como lo aseveró la propia quejosa en la querella de amparo, dicho inmueble fue objeto de “remate”, efectuado el 11 de mayo de 2006 por el Tribunal Accidental sindicado como agraviante, siendo adjudicado en propiedad al ciudadano MOISÉS RAFAEL MAGDALENO ROMERO, según así se evidencia de la correspondiente acta cuya copia simple obra agregada a los folios 71 y 72. Así se declara.

En virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, a este Tribunal no le queda otra alternativa que declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta por la parte actora, como en efecto así lo hará en la parte dispositiva de este fallo.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente acción autónoma de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana MARÍA EUGENIA DABOIN DE GARCÍA, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hija, la niña (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), asistida por el abogado OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, contra la omisión atribuida al “Tribunal Accidental de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida”, a cargo de la Jueza Accidental, abogada CAROLINA GONZÁLEZ MORALES, por la sedicente falta de notificación de la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de abril de 2005, en el juicio que, por partición, siguió contra las accionantes en amparo y la ciudadana ANA VICTORIA GARCÍA DABOIN, los ciudadanos WINSTON MANUEL, DOUGLAS ERNESTO y NATHALIE GARCÍA GABÍN, cuyas actuaciones obran en el expediente N° 5771.

A tenor de lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal declara expresamente que de las actas procesales no se evidencia que el accionante haya actuado con temeridad manifiesta. En consecuencia, se abstiene de imponerle la sanción prevista en dicha disposición. Así se decide.

Por cuanto la queja no fue dirigida contra particulares, de conformidad con el artículo 33 eiusdem, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En la ciudad de Mérida, a los cinco días del mes de junio del año dos mil seis.- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

En la misma fecha y siendo las dos y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega











JUZ...
GADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cinco de junio de dos mil seis.

196° y 147°

Certifíquese por Secretaría copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma el contenido del presente decreto.

El Juez Provisorio,

Daniel F. Monsalve Torres

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior.

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega




Exp. 02709