REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, primero de junio del dos mil seis.
196° y 147°
Vistos los escritos que obran agregados a los folios 67 al 76 del expediente, de fechas 18 y 25 de mayo del 2.006, consignados por el abogado en ejercicio AZARÍAS CARRERO VIELMA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ABEL ROMERO, el Tribunal para decidir observa:
En fecha 13 de diciembre del 2.005, le correspondió a este Juzgado por distribución un escrito contentivo de INTERDICTO DE OBRA NUEVA, intentado por los abogados en ejercicio EURO ALBERTO LOBO LOBO y EURO ANTONIO LOBO ALARCÓN, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana IRAIDES MÁRQUEZ PEREIRA, parte querellante en el proceso, en contra del ciudadano ABEL ROMERO, parte querellada en el juicio, tal y como consta de los folios 01 y 02 del expediente.
En fecha 20 de diciembre del 2.005, el Tribunal admitió dicho interdicto de obra nueva, conforme lo establece el artículo 713 del Código de procedimiento Civil, tal y como consta del folio 14 del expediente, fijándose día y hora para trasladarse al lugar indicado en la querella y resolver sobre la prohibición de continuar la obra nueva o permitirla. Dicho traslado se llevó a cabo en fecha 07 de febrero del 2.006, tal y como consta de los folios 32 y 33 del expediente, ordenándose en dicha fecha la suspensión de la continuación de la obra nueva hecha por el querellado.
En fecha 21 de febrero del 2.006, el Tribunal ordenó la citación del querellado conforme lo previsto en el artículo 701 de la norma adjetiva, tal y como consta de los folios 38 y 39 del expediente, librándose en fecha 02 de marzo del 2.006, dichos recaudos, los cuales fueron remitidos al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Ejido, para que los hiciera efectivos, tal y como consta del folio 41 del expediente, recaudos que el comisionado hico efectivos y que obran agregados a los folios 60 al 66 del expediente, ingresando los mismos a este Juzgado en fecha 15 de mayo del 2.006.
En fecha 18 de mayo del 2.006, el abogado en ejercicio AZARÍAS CARRERO VIELMA, en su carácter de apoderado del querellado, consignó escrito y anexos, mediante el cual dio contestación a la querella intentada en contra de su representado (alegatos), tal y como consta de los folios 67 al 74 del expediente, habiendo promovido pruebas el apoderado de la parte querellada en fecha 25 de mayo del 2.006, mediante escrito que obra agregado a los folios 75 y 76 del expediente.

El artículo 714 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si el Juez prohibiere la continuación de la obra nueva, total o parcialmente, dictará las medidas que considere necesarias para hacer efectivo el decreto y exigirá las garantías oportunas al querellante conforme al artículo 785 del Código Civil para asegurar al querellado el resarcimiento del daño que la suspensión de la obra le pueda producir y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario a que se refiere el artículo 716…”.
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que una vez que el Tribunal ha ordenado la suspensión de la obra nueva y prohibido su continuación, tal y como lo fue en el presenta caso, debe exigirle al querellante la constitución de una garantía, para asegurarle al querellado el resarcimiento del daño que la suspensión de la obra pudiera producirle, comenzado a correr a partir de la fecha del decreto de suspensión el lapso establecido en el artículo 716 ejusdem, ya que en lo sucesivo, toda reclamación entre las partes involucradas en esta causa, se ventilará por el procedimiento ordinario, lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que de la revisión que se hiciera de las actas que conforman el expediente, este juzgador constató que a la parte querellante no se le ha exigido la constitución de una garantía conforme a la ley, sino por el contrario se ordenó la citación del querellado, siendo improcedente dicha citación, ya que los procedimientos de interdicto de obra nueva no establece la citación de la parte querellada, sino sólo en los interdictos de despojo, lo cual no es el presente caso.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez (subrayado del Juez). En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
De la norma señalada, se evidencia que en el presente proceso dejó de cumplirse una formalidad esencial para su validez, como lo es la exigencia de la garantía que la parte querellante debió constituir a satisfacción del Tribunal, para asegurarle al querellado el resarcimiento del daño que la suspensión de la obra nueva acordada por el Tribunal, le pudiera producir, sino por el contrario, se ordenó la citación del querellado, siendo improcedente dicha citación, ya que en los procedimiento de interdicto de obra nueva, como es el presente caso, no esta establecido la citación de la parte querellada como se ordenó en este proceso.
En consecuencia, a los fines de garantizarle a las partes el derecho de defensa y del debido proceso, sin preferencias ni desigualdades, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de su Constitución y leyes, repone la presente causa al estado de fijar la garantía que la parte querellante debe constituir con motivo de la suspensión y prohibición de la continuación de la obra nueva que estaba haciendo la parte
querellada, decretada por este Tribunal en fecha 07 de febrero del 2.006, tal y como consta de los folios 32 y 33 del expediente, se declaran nulos y sin ningún efecto jurídico los autos dictados en fechas 21 de febrero y 02 de marzo del 2.006, que obran agregados a los folios 38, 39, 41, 42 del expediente, los recaudos de citación librados al querellado que obran agregados a los folios 60 al 66 del expediente, los escritos consignados por el apoderado del querellado, que obran agregados a los folios 67 al 76 del expediente y la notas de secretaría de fechas 18 y 25 de mayo del 2.006, y en tal virtud, se exhorta a la parte querellante ciudadana IRAIDES MÁRQUEZ PEREIRA, para que a la mayor brevedad posible y conforme lo previsto en los artículos 714 del Código de Procedimiento Civil y 785 del Código Civil, constituya a satisfacción del Tribunal una garantía suficiente, por aplicación supletoria del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, hasta por la suma VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo), monto que fue tomado en base a la estimación de la demanda y las costas calculadas por el Tribunal, so pena de dejarse sin efecto la suspensión y prohibición de la continuación de la obra nueva que estaba haciendo la parte querellada, decretada y ejecutada por este Tribunal conforme a la ley, con la advertencia que en lo sucesivo, toda reclamación entre las partes de este proceso que pudiera surgir, se ventilará por el procedimiento ordinario, mediante demanda que debe ser propuesta en el lapso señalado en el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.



LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.