EXPEDIENTE Nº 21.184
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
196º y 147º
PARTE NARRATIVA
I
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha veintinueve de Noviembre de dos mil cinco, en virtud del cual los ciudadanos: EFRAIN MONTILLA PULIDO y LUCRECIA CADENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-6.592.371 V- 6.013.245 respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada MARISOL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-11.798.185, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 72.184, por medio de la cual solicitan el divorcio conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil. Por auto de fecha primero de diciembre de 2.005, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos: EFRAÍN MONTILLA PULIDO y LUCRECIA CADENAS. Se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Turno de Protección del Niño, el adolescente y la familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este tribunal dictará sentencia declarando el divorcio en el presente caso, en el DÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a que conste su notificación. Debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este tribunal antes de decidir observa:
PARTE MOTIVA
II
Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos EFRAIN MONTILLA PULIDO y LUCRECIA CADENAS, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Apolonia, Distrito Justo Briceño del Estado Mérida, correspondiente al veintisiete de abril de 1.978, signada el acta con el número 6. En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos EFRAIN MONTILLA PULIDO y LUCRECIA CADENAS, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA
III
Por las razones anteriormente expuestas este tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, LA CONSTITUCION Y SUS LEYES, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, la solicitud formulada, en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: EFRAIN MONTILLA PULIDO y LUCRECIA CADENAS, identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Apolonia, del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, correspondiente al veintisiete de abril de 1.978, signada el acta con el número 6.-
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes manifestaron en su escrito cabeza de autos que durante la vigencia de la unión conyugal no procrearon hijos, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.-
TERCERO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que durante la vigencia de la unión conyugal no adquirieron bienes, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto, y si los hubiera procédase a su liquidación conforme a la Ley.-
PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, primero (01) de junio del dos mil seis.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. AMAHIL ESCALANTE N.
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las once de la mañana previa las formalidades de ley.-
LA SRIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
|