REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, doce de junio del dos mil seis.
196° y 147°
Visto el escrito que obra agregado a los folios 96 al 98 del expediente, de fecha 24 de mayo del 2.006, suscrito por el abogado en ejercicio DARÍO VARGAS FLORES, en su carácter de apoderado actor en el proceso, mediante el cual promueve pruebas en la presente causa, el Tribunal estando dentro del lapso establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las admite todas por no ser contrarias a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, para la evacuación de la prueba TERCERA (INSPECCIÓN JUDICIAL), el Tribunal fija el DÉCIMO QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente al de hoy, a las DOS DE LA TARDE, para trasladarse y constituirse en el inmueble signado con el N° 3-65, ubicado en la calle 14 de ésta ciudad de Mérida, Estado Mérida y llevar a cabo la misma sobre los puntos solicitados, con la advertencia que en dicha oportunidad se designará el experto respectivo que tenga conocimiento en la materia, y así se decide. Para la evacuación de la prueba CUARTA (TESTIFICALES), de los ciudadanos LORENZO PÉREZ PÉREZ y JOSÉ ADALBERTO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, albañiles, titulares de las cédulas de identidad números V-8.042.005 y V-12.046.436 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, se comisiona amplia y suficientemente a cualquiera de los JUZGADOS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MÉRIDA, a quien por distribución le corresponda la comisión respectiva, quien deberá fijar día y hora para la presentación y comparecencia de los testigos promovidos, quienes declararán sobre el interrogatorio que a viva voz les formulen en esa oportunidad. Líbrese DESPACHO DE PRUEBAS con las inserciones pertinentes, anexándole al mismo copia fotostática certificada del escrito de pruebas de la parte actora y del presente auto, y remítase al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, para su distribución, para que el Juzgado de Municipio a quien le corresponda el mismo, lo evacue conforme a la ley. Désele salida y remítase con oficio.
Igualmente, el Tribunal deja constancia que no admite pruebas promovidas por la parte demandada, siendo hoy la ultima oportunidad legal para ello, en virtud que no fueron promovidas ni por si ni por medio de apoderado, ni por la Defensora Judicial designada en el
proceso, tal y como consta de la nota de secretaría de fecha 05 de junio del 2.006, que obra gregada al folio 98 del expediente, y así se decide.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
En la misma fecha el Tribunal deja constancia que no libró el DESPACHO DE PRUEBAS ordenado en el auto anterior, ni lo remitió al comisionado, en virtud que la parte actora no suministró las copias necesarias para su elaboración, exhortándola para que lo haga y mediante diligencia en el expediente las consigne, hecho lo cual se procederá a la formación del despacho de Pruebas ordenado. Conste. Mérida, 12 de junio del 2.006.
LA SRIA,
ESCALANTE NEWMAN.