EXP. N° 20.810.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
196° y 147°
DEMANDANTE: RONDÓN MONSALVE DENCY AURORA.-
ABOGADA ASISTENTE: BOLIVIA TERESA OTAHOLA RIVAS
DEMANDADO: ZAMBRANO JOSÉ MARTIN.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.-
PARTE EXPOSITIVA
VISTOS SIN INFORMES DE LA PARTE ACTORA: Con fecha diecisiete de enero de dos mil cinco, la ciudadana DENCY AURORA RONDÓN MONSALVE, venezolana, mayor de edad, casada, secretaria, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.994.375, de este domicilio y hábil, debidamente asistida por la abogada en ejercicio BOLIVIA TERESA OTAHOLA RIVAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Número 10.945, dirigió escrito a este Tribunal mediante el cual expuso: “Que en fecha 13 de Agosto de 1993, contrajo matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano Municipio Autónomo Distrito Libertador del Estado Mérida, con el ciudadano JOSÉ MARTÍN ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, casado, funcionario público (jubilado) titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.202.547 y hábil, tal y como consta del Acta de Matrimonio anexa, constituyendo el domicilio conyugal, el siguiente: Santa Barbara Oeste Residencia Laragón, apartamento 1-3, de esta ciudad de Mérida, en la cual en la actualidad aún permanece, la parte actora en su escrito cabeza de autos manifiesta que en dicha unión matrimonial no procrearon hijos pero el prenombrado ciudadano reconoció como a su hijo contados los derechos de ley a su hijo JESÚS ALEJANDRO, según acta de reconocimiento No. 93, y partida de nacimiento No. 1950, no se adquirieron bienes objeto de liquidación. Iniciada la vida en común, cada uno de los cónyuges dio cumplimiento a sus deberes conyugales y todo marchó en armonía y cordialidad, sin embargo día domingo 05 de mayo del 2002, estando dentro de su hogar, su esposo le manifestó que debía prepararle una maleta con bastante ropa, pues tenía que irse de viaje por razones de trabajo, pues era enviado intempestivamente a San Juan de los Morros Estado Guárico, como era funcionario de la D.I.S.I.P. creía al momento tal afirmación, pero es el caso, que a la fecha señalada hasta los actuales momentos (Enero 2005), su esposo JOSÉ MARTIN ZAMBRANO no ha regresado al hogar, que cuando se casaron constituyeron, han sido múltiples las gestiones realizadas para buscar el por qué de tal abandono y muchas las gestiones que hizo para lograr que volviera al hogar, sin haberlo logrado, ha sabido de su esposo a través de amigos y conocidos, así como que ha tenido varios domicilios, pero no precisamente en esta ciudad de Mérida sino en otros estados de Venezuela como Maracaibo, San Cristóbal, Mene grande y San Juan de los Morros en el Estado Guárico, su domicilio actual probablemente se encuentre ubicado en el Sector Belén del Estado Mérida al final de la Avenida 8, casa No. 16-17 frente a la plaza de este mismo lugar, que el lapso de abandono en el cual incurrió su esposo, como es de dos (2) años y ocho (8) meses le imponen la necesidad de demandarlo por divorcio, fundamentada en el ordinal 2º. Del artículo 185 del Código Civil vigente por abandono de hogar y de los deberes que conllevan una relación matrimonial, que de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil vigente, solicita se Decrete Medida de Embargo sobre el 50% de las Prestaciones Sociales del ciudadano JOSÉ MARTÍN ZAMBRANO, quien fuera funcionario de la D.I.S.I.P., para hacer efectivo tal decreto solicita a este Juzgado se oficie amplia y suficientemente a la Dirección de Personal, Departamento de Prestaciones Sociales en Edificio Rocca Torpeza, (Helicoide) Caracas, D.I.S.I.P., siendo su última plaza en San Juan de los Morros Estado Guárico, que por todas las razones antes expuestas es por lo que procede a demandar como en efecto demanda al ciudadano JOSÉ MARTIN ZAMBRANO plenamente identificado en este escrito libelar y fundamenta la presente acción de divorcio en la causal 2º. Del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, por abandono voluntario.-
La demanda se admitió por auto dictado por el Tribunal de fecha diecisiete de enero del dos mil cinco, emplazándose a ambos cónyuges para los actos sustanciales del proceso, librándose los respectivos Recaudos de Citación al cónyuge demandado, igualmente se ordenó la notificación de la Fiscal Noveno de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, entregándose dichos recaudos a la Alguacil del Tribunal para que los hiciera efectivos, devolviendo la mismas los recaudos de la Fiscal, debidamente firmados, y el demandado dándose por citado mediante diligencia de fecha 16 de febrero del 2005, suscrita por el abogado RIGOBERTO QUINTERO CONTRERAS, la cual obra agregada al folio 08 del presente expediente.-
En fecha cuatro de abril del 2005, siendo el día y hora señalado para que tenga lugar el primer acto conciliatorio del proceso, se dejo constancia que no se encuentra presente la parte demandante ciudadana DENCY AURORA RONDÓN MONSALVE, ni la fiscal del Ministerio Público, por lo que el tribunal de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil declara extinguido el procedimiento, mediante diligencia de fecha siete de abril del 2005, inserta al folio 12, la parte demandante asistida de la abogada BOLIVIA TERESA OTAHOLA RIVAS, solicita del tribunal de conformidad con los artículos 202 y 321 del Código de Procedimiento Civil Vigente, proceda a fijar nueva oportunidad para la realización del primer acto reconciliatorio, y conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil , siendo acordado por el tribunal por auto de fecha once de abril de 2005.
Siendo el día 10 de junio de dos mil cinco, día y hora fijado por el tribunal para que tenga lugar el primer acto reconciliatorio, con la asistencia de la cónyuge demandante, asistido de abogado y no se hizo presente la parte demandada, y el segundo acto en fecha diecinueve de octubre del dos mil cinco.
Mediante auto de fecha diez de Diciembre del 2005, el juez temporal de este juzgado abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, se aboca al conocimiento de la presente causa en sustitución del juez provisorio abogado ANTONINO BALSAMO, ordenando notificar a las partes, cuyas boletas fueron fijadas en la cartelera del tribunal, tal como consta de las declaraciones de la alguacil del tribunal que obran agregadas a los folios 28 y 30 del expediente;
Llegada la contestación a la demanda, que fue en fecha 28 de octubre del dos mil cinco, la parte demandada ciudadano JOSÉ MARTÍN ZAMBRANO, no se presento ni por si ni por medio de apoderado, a dar contestación a la demanda, la cual obra agregada al folio 34 del presente expediente. La parte actora mediante diligencia insistió en continuar la presente demanda de divorcio y su procedimiento.
Abierta la causa a pruebas, solo la parte actora en su oportunidad legal promovió las que consideró pertinentes a sus derechos e intereses, las cuales obran agregadas al folio 37 y su vuelto de este expediente, como consta de la respectiva nota de secretaría de fecha 01 de diciembre del dos mil cinco, y fueron admitidas mediante auto de fecha cinco de diciembre del dos mil cinco, tal y como consta del folio 38 del expediente, librándose a tal efecto el respectivo Despacho de Pruebas, el cual por distribución del mismo le correspondió al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MERIDA, quien evacuó la testificales promovidas por la parte actora, despacho que obra agregado a los folios 86 al 108 del expediente, el cual ingreso a este juzgado en fecha 09 de marzo del 2006, y en cuanto a la segunda prueba promovida el tribunal ordenó oficiar al Juzgado de Protección del Niño y Adolescente (Sala de juicio 3) a fin de que remita copia certificada del expediente que cursa por ante ese Tribunal signado con el No. 8399, el cual ingreso a este juzgado en fecha 08 de febrero de 2006, el cual obra agregado a los folios 51 al 85. Vencido el lapso probatorio, tal y como consta del folio 110 del expediente, el Tribunal en su oportunidad legal fijó la causa para Informes, en fecha diez de Marzo de 2006, se dejó constancia que la parte actora ni la parte demandada consignaron escrito de informes, tal como consta a los folios 112, y siendo el día fijado por el tribunal para que las partes consignen los informes en el presente juicio y no habiendo consignado ninguna de las partes , informes en su oportunidad legal para ello, entrando el Tribunal en términos para decidir la causa, a partir del día 11 de Abril del dos mil seis.-
P R I M E R O
Que la presente demanda de divorcio intentado por el ciudadana DENCY AURORA RONDÓN MONSALVE, antes identificada, contra el ciudadano JOSÉ MARTIN ZAMBRANO, se encuentra fundamentada en las causales de los ordinales 2° del artículo 185 del Código Civil, (abandono voluntario).-
S E G U N D O
Que según se desprende de los autos la parte demandada no compareció a los actos reconciliatorios personalmente ni asistido de Abogado, quien tampoco dio contestación a la demanda en su oportunidad legal, no promoviendo pruebas para desvirtuar los hechos alegados por la demandante en el libelo de demanda, quien a su vez promovió la declaración de los testigos ciudadanos MARINA RIVAS PEÑALOZA, ANA FLOR PEÑA PEÑA, los cuales declararon por ante el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MERIDA, quienes con diferencias de palabras estuvieron contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a los cónyuges JOSÉ MARTIN ZAMBRANO y a DENCY AURORA RONDON MONSALVE; que digan como se desarrollo al inicio la vida en común del matrimonio ZAMBRANO RONDON, que bien, que si notaron algún cambio de conducta en la pareja matrimonial, que no que se veían bien, que si es verdad y les consta queque la ciudadana DENCY AURORA RONDON les manifestó que el esposo se había ido de viaje por razones de trabajo, que es cierto, que si es cierto, que señalen desde que fecha se marchó el ciudadano JOSÉ MARTIN ZAMBRANO a San Juan de los Morros, que si les consta desde la fecha que el ciudadano se marchó el 05 de mayo de 2002, a retornado al hogar constituido con la ciudadana DENCY AURORA RONDON, que no ha vuelto desde esa fecha. Estas declaraciones el Tribunal después de analizarlas conforme a la Ley, las valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dichos testigos no se contradijeron en sus declaraciones y confirmaron con las mismas lo alegado por la parte actora en lo que se refiere al abandono voluntario invocado, debiéndose declarar con lugar el divorcio con fundamento en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil. Y así se decide.-
D E C I S I O N
Por las consideraciones anteriormente hechas este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus leyes, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, intentada por la cónyuge ciudadana DENCY AURORA RONDON MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.994.375, domiciliada en esta ciudad de Mérida y hábil, en contra de su cónyuge ciudadano JOSÉ MARTIN ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.202.547, domiciliado en Sector belén del Estado Mérida al final de la Avenida 8, casa No. 16-17 frente a la plaza de este mismo lugar, en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario en que incurrió el cónyuge demandado en contra de su cónyuge, por cuanto dicha causal quedó demostrada en autos y así se decide.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ambos ciudadanos, por ante LA PREFECTURA CIVIL DEL MUNICIPIO EL LLANO, DISTRITO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha trece de Agosto de mil novecientos noventa y tres, según consta de acta de matrimonio Nº 259, folio 3.-
TERCERO: El Tribunal no dicta providencia alguna en cuanto a hijos, por cuanto la cónyuge demandante alegó en su escrito que durante la unión conyugal no procrearon hijos, sin embargo el prenombrado ciudadano reconoció como a su hijo con todos los derechos de ley a su hijo JESÚS ALEJANDRO, como igualmente no dicta providencia alguna de bienes adquiridos durante la unión matrimonial, en virtud de que nos los adquirieron, y si los hubiere procédase a la liquidación de los mismos conforme a la ley.
COPIESE, PUBLIQUESE Y COMUNIQUESE.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, doce (12) de junio del dos mil seis.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. JUANCARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana previa las formalidades de ley.-
LA SRIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
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