REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, trece de junio del dos mil seis.
196° y 147°
Vista la decisión dictada por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DEL ESTADO MÉRIDA, de fecha 10 de mayo del 2.006, la cual obra agregada a los folios 75 al 87 del expediente, el Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge dicha sentencia a los fines de aplicarla en este proceso, haciendo previamente las siguientes consideraciones, como punto previo.
I
El legislador consideró conveniente establecer un procedimiento especial, mediante el cual se facilitaran los medios de proveer los intereses de las personas con estado habitual de defecto intelectual grave o que sean débiles de entendimiento, pródigos, ciegos o sordomudos de nacimiento o desde la infancia. Con el establecimiento de esa normativa especial, cuya consagración se haya en los Códigos Civil y de Procedimiento Civil, se pretende, como acertadamente lo sostenía el maestro Pedro Pineda León, “…rodear de precauciones y de seguridades la actuación judicial, a fin de evitar que, por sorpresa o mala fe, una persona sana y en la plenitud de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha o inhabilitada por maquinaciones de parte interesada…”.
Por tratarse de asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, la norma sustantiva y adjetiva que rige tal materia, es de eminente orden público. Por ello, cualquier infracción a los dispositivos legales que regulan la sustanciación y decisión de las acciones de interdicción e inhabilitación que implique la pretermisión de una formalidad esencial a la validez del procedimiento, y siempre que el acto omitido o viciado no haya alcanzado su fin procesal, haría procedente la declaratoria oficiosa de nulidad del acto o actos procesales respectivos y el consiguiente decreto de renovación del acto o reposición de la causa, según el caso, de conformidad con los artículos 216 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, único aparte y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La función de administrar justicia, la cual comprende no sólo la actividad de juzgar, sino también de ejecutar lo juzgado, que la Constitución y las leyes atribuyen ordinariamente a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de competencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la ley, así expresamente lo establece el artículo 253 de la vigente Carta Magna, por ello, puede afirmarse que en nuestro sistema procesal civil,
rige el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso y de la garantía de la tutela jurídica efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es precisamente, por ello, que no le es dable al Juez, ni aún con la aquiescencia expresa o tácita de las partes, crear procedimientos para la sustanciación y decisión de las causas, asuntos y recursos que conozca, así como tampoco subvertir las normas legales dictadas al efecto, pues, como lo ha proclamado pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, desde el año de 1.915, que estableció: “…aún cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público…” (Memorias de 1.916, pág. 206, citada en sentencia de fecha 12 de febrero de 1.998, dictada por la Sala de Casación Civil, bajo ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison V.).
II
Según se desprende de la normativa procedimental conforme al cual se sustancia y decide el proceso judicial de interdicción civil, consagrada en el Capítulo III, Título IV, Libro Cuarto, parte primera del Código de Procedimiento Civil, el mismo se desarrolla en dos fases o etapas claramente definidas, una sumaria y no contradictoria, en la que se lleva a cabo por el Juez una averiguación para determinar la veracidad de los hechos imputados, la cual comienza con el correspondiente auto de proceder a dicha averiguación sumaria y concluye con la interdicción provisional y nombramiento y juramentación del correspondiente tutor interino o el auto de no haber lugar al juicio, según el caso; y otra, plenaria o de cognición, que se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, empezando con el lapso probatorio y termina con la sentencia definitiva de interdicción, que clausura la instancia, la cual es apelable o en su defecto, consultable con la alzada. Si no hay elementos de juicio suficientes para declarar la interdicción provisional, ahí concluirá el proceso, en su fase sumaria. La fase sumaria, esta integrada por diligencias de carácter legal que obligatoriamente deben practicarse, como son la experticia o examen médico del “notado de demencia”, la cual debe ser realizada por dos facultativos por lo menos, nombrados por el Juez, considerando este juzgador, que el carácter plural exigido por la ley para la práctica de dicho examen y dictamen pericial, le imprime a estas actuaciones mayor fuerza de convicción de la que pudiera arrojar si fueren efectuados por un único facultativo, su interrogatorio judicial y el de cuatro parientes inmediatos o amigos, de la publicación de un edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, de la notificación del representante del Ministerio Público, cuya omisión origina la nulidad del proceso, en virtud que se trata de formalidades esenciales a su validez, además, en esta fase del
proceso, le es dable al Juez ordenar la práctica de otras diligencias o actuaciones que juzgue necesarias para formar convicción sobre los hechos que se investigan. La fase plenaria o de cognición del proceso de interdicción, se desarrolla por los trámites del juicio ordinario, el correspondiente lapso probatorio se rige por las pertinentes disposiciones contenidas en el Título II, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables, en tal virtud, dicho lapso consta de dos etapas, la promoción y la de evacuación de pruebas.
III
De lo anteriormente expuesto, observa este juzgador, que en el presente procedimiento de interdicción, se cometieron irregularidades en la sustanciación del mismo e infracciones de orden legal que ameritan la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consiguiente reposición de la causa, como lo es el hecho de haberse designado Protutor, Suplente de Protutor y Consejo de Tutela, e igualmente el de haberse abierto a pruebas a partir de la fecha de la decisión de interdicción provisional dictada, ya que según la alzada anteriormente señalada, el juicio de interdicción civil queda abierto a pruebas, no a partir de la fecha en que se dicta la decisión de interdicción provisional, sino desde aquella en que el tutor interino designado presta su juramento legal a dicha designación, pues, desde entonces, a aquél le es dable ejercer la representación procesal del entredicho provisional y, en particular, si lo estima pertinente, promover en su nombre en el lapso legal las pruebas que considere necesarias y convenientes conforme a la facultad que en tal sentido le confiere el artículo 734, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, de lo cual constituye censurable infracción de los deberes del oficio judicial, así como flagrante violación de los derechos constitucionales al debido proceso de las partes y de la garantía de la legalidad de los procedimientos judiciales, consagrados en los artículos 49 y 253 respectivamente de la vigente Carta Magna.
IV
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de la Constitución y sus leyes, declara:
PRIMERO: La nulidad parcial de la providencia contenida en la decisión de interdicción provisional del ciudadano JOSÉ RAMÓN CÁCERES ARAUJO, dictada en fecha 10 de mayo del 2.006, que obra agregada a los folios 66, 67 y 68 del expediente, en lo que se refiere a la apertura del lapso probatorio del proceso y a la designación del Protutor, Suplente y Consejo de Tutela, así como también la nulidad de los demás actos subsiguientes a dicha decisión, dejándose en vigencia y con todo el valor jurídico la designación del Tutor Interino del entredicho, ciudadano OSWALDO RAMÓN CÁCERES FERNÁNDEZ, su aceptación y
juramentación.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se decreta la reposición de la presente causa, al estado de ordenar nuevamente la apertura del lapso probatorio, de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil y que el proceso continué su curso legal.
TERCERO: En tal sentido, el Tribunal le hace saber a las partes involucradas en esta causa, que el presente juicio, quedará abierto a pruebas nuevamente, a partir del primer día de despacho siguiente al de hoy, por los trámites del juicio ordinario, conforme a la ley, y así se decide.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.