EXP. N° 20695.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
196° y 147°
DEMANDANTE: MARIA DANIELA CONTRERAS RIVERA DE RANGEL.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ABG. MANUEL ENRIQUE MENDOZA DIAZ y ABG. CARMEN ALICIA ALBARRAN
DEMANDADO: FRANK YORMY RANGEL RAMIREZ
LA PARTE DEMANDADA NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN EL EXPEDIENTE, PERO SI TIENE DEFENSOR JUDICIAL ABG. YELITZA MIRELLES GOMEZ.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE EXPOSITIVA
VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES: Mediante escrito de fecha 04 de octubre de 2004, la ciudadana MARIA DANIELA CONTRERAS RIVERA DE RANGEL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.966.460, domiciliada en la ciudad de Mérida y hábil, asistida por el abogado en ejercicio MANUEL ENRIQUE MENDOZA DIAZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 2871, de este domicilio y jurídicamente hábil, presentó ante este Tribunal el libelo de demanda para su distribución, correspondiéndole el mismo a este Juzgado, en el cual demanda a su legítimo cónyuge ciudadano FRANK YORMY RANGEL RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-13.648.613, domiciliado en la ciudad de Mérida y hábil, fundamentando dicha demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario que hace imposible la vida en común, alegando que contrajo matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 31 de julio de 1996, tal como consta en acta de matrimonio Nº 72, la cual obra al folio 3 del presente expediente, que establecieron su domicilio
conyugal al final de la Avenida Don Tulio Febres Cordero, Edif. Los Eucaliptos, Piso 1, Apto. Nº 4, diagonal al Mercado de las Arepas, en jurisdicción de la parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, donde todo transcurría de forma normal y feliz, hasta que en fecha 15 de octubre de 1.996, a raíz de los continuos incidentes la cónyuge tomó todas y cada una de sus pertenencias y se marchó del hogar común. Que durante el matrimonio no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
La demanda en referencia fue admitida por este Tribunal con fecha 8 de octubre de 2004, emplazándose a las partes para que comparecieran por ante este Juzgado en el PRIMER DIA DE DESPACHO, siguiente a la citación del demandado, a las ONCE DE LA MAÑANA, pasados que fueran cuarenta y cinco días consecutivos, siempre y cuando constara de autos la notificación de la FISCAL DE TURNO DE PROTECCION DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MERIDA, para que tuviera lugar el PRIMER ACTO RECONCILIATORIO del proceso, de no lograrse la reconciliación deberá comparecer por ante el Despacho de este Tribunal en el Cuadragésimo Sexto día siguiente a dicho acto a las ONCE DE LA MAÑANA, para que tuviera lugar el SEGUNDO ACTO RECONCILIATORIO del proceso, se libraron recaudos de citación a la demandada y de notificación a la FISCAL DE TURNO DE PROTECCION DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MERIDA, y se entregaron a la Alguacil del Tribunal para hacerlos efectivos, devolviendo los recaudos de notificación de la FISCAL DE TURNO DE PROTECCION DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MERIDA, debidamente firmados, y los de la parte demandada sin firmar.------------------------------------------------
Con fecha 4 de noviembre de 2004, se ordenó la citación de la parte demandada, por medio de carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se libraron los mismos y se entregaron dos a la parte actora para su publicación por la prensa y otro a la secretaria del Tribunal para su fijación conforme a la ley, vencido el lapso concedido en los carteles y no habiendo comparecido la demandada a darse por citada, se le designó Defensor Judicial recayendo dicho cargo en la persona de la abogado en ejercicio YELITZA MIRELLES GOMEZ, a quien se le libró boleta de notificación y se entregó a la alguacil para hacerla efectiva, quién la devolvió debidamente firmada. Con fecha 19 de enero de 2005, compareció la Defensor Judicial y aceptó el cargo para la cual fue designada, jurando cumplir con las obligaciones inherentes a dicho cargo, el Juez le tomó el juramento de ley.----------
Verificados los actos del proceso, con la sola asistencia de la parte actora asistida de
abogado, se abrió el juicio a pruebas y solo la parte actora promovió a su favor las que estimó pertinentes las cuales fueron agregadas y admitidas en su oportunidad legal comisionándose para la evacuación de las testificales al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MERIDA, el análisis de las mismas se hará en la parte motiva de este fallo.-
Vencido el lapso probatorio, se fijó la causa para Informes sin que ninguna de las partes consignara su escrito de informes, el Tribunal entró en términos para decidir. La presente causa. Este es el historial de la presente causa y este Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
La presente demanda de divorcio fue intentada por la cónyuge ciudadana MARIA DANIELA CONTRERAS RIVERA DE RANGEL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.966.460, domiciliada en la ciudad de Mérida y hábil, en contra de su cónyuge ciudadano FRANK YORMY RANGEL RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-13.648.613, domiciliado en la ciudad de Mérida y hábil, fundamentando la misma en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil relativa al abandono voluntario, que hace imposible la vida en común.--------------------------------------------------------------
SEGUNDO
Siendo la oportunidad para la contestación a la demanda, se hizo presente la abogado YELITZA MIRELLES GOMEZ en su carácter de Defensor Judicial de la demandada y consignó escrito de CONTESTACION A LA DEMANDA, y la parte actora asistida de abogado mediante diligencia, insistió en la continuación del proceso-------------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO
Que la parte demandada no promovió pruebas para desvirtuar los hechos alegados por la parte actora ni se presentó a los actos del proceso, solo la parte actora promovió las testificales de los ciudadanos CARMELO DIAZ, NINFA GUTIERREZ, ADA ELISA MARQUEZ DE MORENO y ALBANO SUAREZ BALZA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Mérida y hábiles, habiendo declarado
dichos ciudadanos por ante el comisionado en fecha 22 de junio de 2005, quienes con diferencia de palabras estuvieron contestes en afirmar que: PRIMERO: Que conocen a los ciudadanos MARIA DANIELA CONTRERAS RIVERA DE RANGEL y FRANK YORMY RANGEL RAMIREZ, desde hace bastante tiempo. SEGUNDO: Que saben y les consta que los ciudadanos MARIA DANIELA CONTRERAS RIVERA DE RANGEL y FRANK YORMY RANGEL RAMIREZ, contrajeron matrimonio civil el día 31 de julio de 1996 y que su domicilio conyugal era final de la Avenida Don Tulio Febres Cordero, Edif. Los Eucaliptos, Piso 1, Apto. Nº 4, diagonal al Mercado de las Arepas, en jurisdicción de la parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida. TERCERO: Que saben y les consta que el ciudadano FRANK YORMY RANGEL RAMIREZ, abandonó el hogar que había formado con la ciudadana MARIA DANIELA CONTRERAS RIVERA DE RANGEL desde el día 15 de octubre de 1996. CUARTO: Que fundamentan su testimonio por ser vecinos de los cónyuges desde hace mucho tiempo. Estas declaraciones el Tribunal las aprecia y les da todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que las mismas corroboran los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda las cuales configuran la causal de abandono voluntario que hacen imposible la vida en común. -----------------------------------------------------------------------------------------
D E C I S I O N
Por las consideraciones anteriormente hechas este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de divorcio intentada por la ciudadana MARIA DANIELA CONTRERAS RIVERA DE RANGEL, contra su cónyuge ciudadano FRANK YORMY RANGEL RAMIREZ. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal entre ambos, con arreglo a matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 31 de julio de 1996, según acta Nº 72. SEGUNDO: No se dicta providencia alguna sobre hijos, por cuanto consta en autos que no fueron procreados hijos durante la unión conyugal.- TERCERO: No se dicta providencia alguna sobre bienes por cuanto consta de autos que no fueron adquiridos durante la unión conyugal. CUARTO: Por cuanto la presente decisión sale fuera de la lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------
COPIESE Y PUBLIQUESE.-----------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTILY DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, quince de junio de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.--------------------------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia definitiva previa las formalidades de Ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana y se expidieron copias certificadas.-
LA SRIA,
ABG. ESCALANTE NEWMAN
|