EXP. N° 21.359
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
196° Y 147°
DEMANDANTE: CASTRO DÁVILA YESSENIA DEL CARMEN.
DEMANDADO: CAMACHO ROJAS GIOVANNY FRANCISCO.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
PARTE EXPOSITIVA
El presente procedimiento se inició con demanda de DIVORCIO ORDINARIO, intentada por la ciudadana YESSENIA DEL CARMEN CASTRO DÁVILA, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-14.589.812, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio PASCUAL MOLINA CONTRERAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 77.376, en contra de su cónyuge ciudadano GIOVANNY FRANCISCO CAMACHO ROJAS,, venezolano, mayor de edad, casado, obrero, titular de la cédula de identidad número V-11.034.236, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, correspondiéndole la misma por distribución a este Juzgado, tal y como consta de la nota de secretaría de fecha 25 de mayo del 2.006. En dicho libelo la parte actora, expone: “Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano GIOVANNY FRANCISCO CAMACHO ROJAS, en fecha 02 de septiembre de 1.998, por ante la PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA EL SAGRARIO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA. Que el inició de su matrimonio transcurrió en forma armoniosa, feliz y muy consolidado, procreando de esa unión una hija, quien actualmente tiene 09 años de edad, tal y como consta de su Partida de Nacimiento anexa. Que fijaron su domicilio conyugal, en la avenida Los Próceres, sector La Milagrosa, Pasaje Sánchez, N° 1-73, Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida. Que los primeros años de matrimonio, todo era felicidad, existía respeto, comunicación, solidaridad, confianza, apoyo y comprensión, pero debido a su trabajo, su cónyuge comenzó a reclamarle por su ausencia en el hogar, del cual es ella la única sostén, ya que su esposo no trabaja, calumniándola de que salía con otros hombres, lo cual es falso y ella se lo manifestaba, pero es el caso que dicha situación de desconfianza del cónyuge se ha agravado, al estado de que el cónyuge ha tomado un comportamiento de agresividad, hasta el punto de provocar discusiones en sitios públicos, ofendiéndole su dignidad y condición humana, desatendiendo sus obligaciones como esposo, la grita, la amenaza, la insulta, la golpea, todo esto en presencia
varias veces de familiares y amigos, y en virtud, que este tipo de comportamiento y actitudes ponen en riesgo su integridad y la de su menor hija, es por lo que demanda a su cónyuge por divorcio ordinario, por sevicia e injuria que hace la vida en común imposible, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil”.
El Tribunal para decidir observa:
PARTE MOTIVA
I
Que de la revisión que este juzgador hiciera de las actas que conforman el presente expediente observa que la parte actora ciudadana YESSENIA DEL CARMEN CASTRO DÁVILA, demanda a su cónyuge ciudadano GIOVANNY FRANCISCO CAMACHO ROJAS por DIVORCIO ORDINARIO, manifestando la misma que durante el matrimonio procrearon una hija, de nombre MARIANA ISABEL CAMACHO CASTRO, actualmente de nueve (09) años de edad, tal y como consta de su Partida de Nacimiento, asentada por ante la PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA MILLA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, bajo el N° 294, folio 151, correspondiente al año de 1.997. Que si bien es cierto que dicha menor nació antes de que los cónyuges contrajeran matrimonio civil, no es menos cierto que es hija de las partes involucradas en esta causa.
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“Competencia de la sala de juicio. El juez designado por el presidente de la sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
a) Filiación;
b) Privación, extinción y restitución de la patria potestad;
c) Guarda;
d) Obligación alimentaria;
e) Colocación familiar y en entidad de atención;
f) Remoción de tutores, curadores, protutores y miembros del consejo de tutela;
g) Adopción;
h) Nulidad de adopción;
i) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;
j) cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.-
Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos;
b) Conflictos laborales;

c) Demandas contra niños y adolescentes;
Cualquier otro afín a ésta naturaleza que deba resolverse judicialmente...”
II
De la norma anteriormente transcrita se evidencia que en un juicio cuando se encuentren involucrados menores de edad, como es el presente caso, el juez competente para conocer del mismo es la SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, tal y como lo establece el ordinal “i” del primer parágrafo del artículo 177 y el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.
En sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 15 de noviembre del 2.002, recopilada por PIERRE TAPIA, año 2.003, Tomo 12, págs. 341 al 351, ésta sala dejó sentado que los Tribunales competentes donde funjan ya sean como demandantes o como demandados niños o adolescentes, o que tengan interés en el proceso incoado, son los Tribunales de Protección del Niño y Adolescente, los competentes para conocer de los juicios, decisión esta que este juzgador acoge a objeto de mantener la integridad de la doctrina, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”.
Igualmente la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante resolución N° 197, de fecha 01 de abril del año 2.000, creó el JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOSLESCENTE, suprimió la competencia a este Juzgado en materia de Familia, donde haya menores de edad, como en el presente caso, que la demanda que se ventila es por DIVORCIO ORDINARIO, con la procreación de una hija, actualmente menor de edad.
En tal virtud, por lo antes expuesto, se evidencia que este Juzgado no es competente para conocer del presente proceso, en razón de la materia, siendo el competente el JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO, motivo por el cual este Tribunal debe declararse incompetente para seguir conociendo en el juicio, debiendo declinar la competencia en el Juzgado competente, Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de la Constitución y sus leyes, de conformidad con los artículos 60 del Código de Procedimiento Civil, y 177, ordinal “i”, 452 y 453 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, se declara INCOMPETENTE para continuar conociendo de la presente causa,
en virtud de la materia, y declara competente a cualquiera de los JUZGADOS DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO, a quien por distribución le corresponda el mismo, a quien se ordena remitirle el presente expediente, una vez quede firme la presente decisión conforme a la ley, Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA PARA LA ESTADÍSTICA DEL TRIBUNAL.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. MÉRIDA, QUINCE DE JUNIO DEL DOS MIL SEIS. AÑOS: 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.



LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión interlocutoria, siendo las dos de la tarde, previas las formalidades de Ley. Se expidieron copias certificadas de la sentencia para la estadística del Tribunal.

LA SRIA.

ESCALANTE NEWMAN.