REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

En el día de hoy, diecinueve (19) de junio del dos mil seis (2.006), el JUEZ TEMPORAL de este Juzgado Abg. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, expuso: “Visto el escrito de fecha 12 de junio de 2006, y transcrito resumidamente algunos de sus aspectos mas relevantes en la parte que antecede y suscrito por la abogada en ejercicio MARÍA AUXILIADORA MORENO, consignado en el expediente N° 20.610, debo expresar concluyentemente lo inoportuno de todos estos planteamientos ya que se dejaron vencer los lapsos correspondientes a los distintos momentos procesales de los cuales disponía la suscriptora del escrito (recusación, apelación; entre otros), que precisamente esos derechos procesales surgieron a propósito del abocamiento planteado por el nuevo Juez y que para el presente caso fueron aplicados criterios legales y jurisprudenciales de los que mas protegen los derechos de las partes y garantizan el cumplimiento indefectible de las obligaciones y deberes de los juzgadores: así, les notifica de un abocamiento y luego de consignada la notificación del último de los notificados en el expediente, se dejaron transcurrir diez días, para que seguidamente pasaran los tres días establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para la recusación y paralelos a ellos, cualquier otro lapso que estuviere pendiente al momento de la reanudación de la causa, o el lapso que trascurría para interponer la apelación, sin que ninguno de esos recursos procesales fueran agotados a su debido tiempo; no olvidemos adicionalmente que en el estado en que se encuentra ese expediente signado con el N° 20.610 y por la naturaleza de lo planteado en el escrito; legal y jurisprudencialmente, la intervención del Juez es para pronunciar la sentencia.
Analizada igualmente la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de enero de 2002, donde se estableció: “...Que es conocido en el campo de la doctrina jurídica que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que solo éste es el único capaz de conocer si efectivamente en su persona recae algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad, y así lo reconoce nuestra legislación cuando obliga al funcionario judicial a separarse de la causa cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículo 82 del Código de Procedimiento Civil), de modo tal, que no resulta pertinente que alguna de las partes o un tercero pretenda invadir este poder de apreciación individual bajo una solicitud de inhibición, como ocurrió en el expediente N° 20.610, motivo por el cual, dicha solicitud no obliga la emisión de pronunciamiento alguno”.
Considero oportuno indicar, que la figura jurídica de la INHIBICIÓN contemplada en la Sección VIII del Titulo I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, es la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de la causa, por considerar que se encuentra comprendido dentro de alguna de las 22 causales establecidas en el artículo 82 ejusdem, de tal manera que la única persona que puede realizar la inhibición es el funcionario, en este caso, el
Juez; no pudiendo ser formulada o solicitada por los abogados o las partes.
No obstante, no puedo dejar de señalar como graves y ofensivas, que atentan contra la integridad moral del Juez y el Tribunal a mi cargo, los señalamientos hechos por la profesional del derecho ciudadana MARIA AUXILIADORA MORENO UZCATEGUI, plenamente identificada en el presente expediente, alegando presuntas anormalidades en el proceso signado con el N° 26.610, por lo que el tiempo que me ha tocado dirigirlo se le han asegurado todas las garantías constitucionales y legales a las partes y mucho menos parcialidad hacia alguna de ellas, en virtud, que la reunión que en dicho expediente se hizo con la parte demandada e invocada por la diligenciante, como el hecho que compromete mi imparcialidad, fue por cordialidad ya que quien se presento en el despacho de este Tribunal fue el Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de los Andes y pidió entrevistarse conmigo para conocerme y reiterar la solicitud de mantener la cooperación interinstitucional entre el Poder Judicial y las Universidades, no olvidemos, que la diligenciante fue invitada a participar en este encuentro; lo cual fue confirmado por la abogada, suficientemente identificada; una entrevista que nada tuvo que ver con la causa signada con el N° 26.610. En cuanto a las copias solicitadas mal puede este Juzgador expedir y dejar constancia de algo que existe o no en determinado procedimiento, sin antes entrar a conocer la causa y notificar a las partes de la designación e incorporación del nuevo Juez, para que estos dentro del lapso legal establecido en los artículos 14, 90, 202 del Código de Procedimiento Civil, puedan recusar al ciudadano Juez, primero que todo, para luego reanudar la causa y poder sustanciar o providenciar cualquier solicitud, lapso que venció en el 20.610, el día 05 de junio del 2006, con lo que se evidencia el desaprovechamiento de dichos recursos, lo cual complementa el articulo 112, ejusdem, el derecho hay que verlo como un todo. Por otra parte, la forma despectiva y abusiva, condenatoria de imparcialidad a todo el personal de este Tribunal, no sólo constituyen un agravio a la figura de quien dirige este Juzgado, sino de todo el Tribunal, siendo esto inaceptable. El auto de fecha 19 de mayo del 2006, señalado por la diligenciante y transcrito en forma parcial anteriormente, que concluye: “así se decide”, esta referido a la negativa de emitir las copias, ya que en la otra parte de su contenido, nuestro propósito era hacer una reflexión cuyos argumentos le dieran seguridad y tranquilidad procesal a las partes; pero en ningún caso, puede ser subsumido o analógico a un procedimiento de investigación y menos aún condenatorio.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, considero que las relaciones procesales, que deben privar en toda causa, deben estar signadas primordialmente por la legalidad, y desde luego por la cordialidad, tolerancia y respeto entre todos los factores que de una u otra forma estamos involucrados, pero en este caso, lamentablemente se encuentran seriamente resentidas, creando un ambiente artificial y tenso, inapropiado para un normal y regular desenvolvimiento;

máximo en la etapa en que se encuentra la causa signada co el N° 20.610, por que sin duda el estado de animo y de comunicación están seriamente influidos por los amenazantes, desconsiderados e inmerecidos señalamientos, los cuales evidencian la actitud agresiva y ofensiva de la mencionada abogada MARÍA AUCILIADORA MORENO, apoderada de la parte demandada en la presente causa, puesta de manifiesto en todas sus actuaciones desde que me aboque en la causa signada con el N° 26.610, especialmente el escrito recibido por este Tribunal de fecha 12 de junio del 2006 y suscrito por la abogada anteriormente señalada, razones suficientes que me impiden seguir conociendo en la causa signada con el N° 20.610, o cualquier otra causa donde este involucrada la abogada MARIA AUXILIADORA MORENO UZCATEGUI, ya que se está poniendo en riesgo la integridad profesional y la misma condición de juez y del Tribunal; motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, yo, abg. JUAN CARLOS GUEVARA, Juez Temporal de este Juzgado, procedo a inhibirme de seguir conociendo la presente causa y cualquier otra donde aparezca como abogada y/o parte, la ciudadana, MARIA AUXILIADORA MORENO UZCATEGUI, bien como demandante, demandada, apoderada judicial de cualquiera de las partes, incluso como tercera, en procedimientos no contenciosos o de cualquier naturaleza, que pudiera llegar a conocer, finalmente en atención a la exigencia contenida en el último aparte del artículo 84 ejusdem, dejo constancia de que el impedimento que da origen a esta inhibición, es en contra de la abogada en ejercicio MARÍA AUXILIADORA MORENO UZCATEGUI”. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.



LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.