EXP. 20977
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
196° y 147°
DEMANDANTE (S): BENITO ANTONIO RAMIREZ RIVAS.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: PETER GEORGE PAEZ MONZON Y NESTOR ROLANDO RAMIREZ HERNANDEZ.
DEMANDADO (S): RIVAS CARMEN ALICIA
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL RAUL RAMIREZ MENDEZ
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACION)
NARRATIVA
Las presentes actuaciones se encuentran en esta alzada, en virtud de la INHIBICIÓN, del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual ingreso por apelación interpuesta por el abogado en ejercicio PETER GEORGE PAEZ MONZON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 15.992, en su carácter de apoderado de la parte demandante, contra la decisión proferida por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en fecha 01 de abril de 2005.
Efectuada la distribución correspondiente, el conocimiento de la presente causa le fue asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, luego de darle entrada en fecha 29 de abril de 2005, el Juez Titular de ese despacho procedió a inhibirse por los motivos alegados en dicha inhibición (folios 378).
Mediante auto de fecha 06 de mayo de 2005, este Tribunal le da entrada al expediente, fija el vigésimo día de despacho para que las partes consignen sus informes respectivos de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna de las partes hubiese consignado, dejando constancia el Tribunal que entró en términos para decir la causa a partir del día 08 de junio de 2005, inclusive en auto de fecha 16 de junio de 2005 (folio 388).
En fecha 11 de octubre de 2005, el nuevo Juez de este Tribunal se avoca al conocimiento de la causa previa la notificación de las partes, costando en autos las resultas desde el folio 392, al 394, en fecha 12 de enero de 2006, ordeno la prosecución de la presente causa.
Encontrándose la presente causa al estado de dictar la correspondiente sentencia de apelación y siendo este el historial de la presente causa, lo hace en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA
I
ORIGEN DE LA PRESENTE CONSULTA
El procedimiento que dio lugar a la presente acción de cumplimiento de contrato, se inició mediante formal demanda intentada por ante el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quién le correspondió por distribución en fecha 15 de abril de 1994, incoada por los abogados en ejercicio PETER GEORGE PAEZ MONZON Y NESTOR ROLANDO RAMIREZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 15.992 y 44.704, respectivamente, en su carácter de apoderados del ciudadano BENITO ANTONIO RAMIREZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.461.229, con domicilio en esta ciudad de Mérida y hábil, según consta en documento poder de fecha 11 de marzo de 1994, otorgado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Mérida, inserto bajo el N° 82, Tomo 16, el cual obra al folio 26 de este expediente, mediante la cual demandan a la ciudadana CARMEN ALCIRA RIVAS, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-9.322.964, también de este domicilio; por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA celebrado entre ellos en fecha 07 de febrero de 1984, sobre un inmueble señalado con el N° B-01, planta baja del Bloque B del Conjunto “RESIDENCIAS LOS PROCERES” ubicado en la Avenida Panamericana Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, acompañando a la presente demanda los recaudos que consideró pertinentes los cuales obran desde el folio 8 al 103.
Mediante auto de fecha 25 de abril de 1.994, se admitió la demanda, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente por el procedimiento ordinario, se emplazo a la demandada, para que compareciera en el Vigésimo día hábil siguiente a que constara en autos su citación mas (1) día que se le concedió como termino de distancia a dar contestación a la demanda, se libraron los recaudos, y se remitieron al Juzgado del Distrito Miranda con sede en Timotes para que practicara la misma; dicha comisión fue recibida debidamente cumplida en fecha en fecha 13 de julio de 2004.
Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 1994, el abogado en ejercicio RAMON ANTONIO PAREDES SANCHEZ, consignó instrumento poder otorgado por la ciudadana CARMEN ALICIA RIVAS, parte demandada, y el ciudadano RAMON ANTONIO PAREDES SANCHEZ, en un folio para que los represente en el presente juicio y consignó en tres folios escrito de contestación a la demanda, actuaciones que obran desde el folio 120 al 125, y anexos desde el folio 126 al 133 de este expediente.
Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 1.994, el abogado rolando Ramírez, apoderado actor consigno escrito de reforma a la demanda, (folios 135 al 139), y admitida por el tribunal en fecha 29 de septiembre de l994 (folio 140).
Desde el folio 143 al 145, obra escrito consignado por el apoderado de la parte demandada de reconvención, y admitida la misma en auto de fecha 09 de noviembre de 1.994. Y a los folios 147 y 148, diligencia y escrito de contestación a la reconvención.
Desde el folio 150 al 152, obra escrito de pruebas de la parte demandada. Y desde el folio 153 al 155, escrito de pruebas de la parte demandante. Admitidas en fecha 16 de enero de 1995, (folio 157 al 161)
Al folio 164, obra escrito de la parte demandante, solicitando la revocatoria del auto de admisión de las pruebas, y al folio 165, diligencia de la parte demandada oponiéndose a dicho pedimento, al vuelto del folio 165 y 166 auto del tribunal negando la revocatoria solicitada.
Al folio 171, obra auto acordando la citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y sus resultas a los folios 172 y 173.
Desde el folio 237 al 246 obra escrito y anexos de informes consignado por la parte demandada, y desde el folio 248 al 273, informes de la parte demandante, y a los folios 274, 275, escrito de observaciones de la parte demandada, y auto del Tribunal en el cual entro en términos para decidir.
Obra al folio 277 auto en el cual el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de abril de 1996, según resolución N° 619 de fecha 30 de enero de 1996, publicada en Gaceta Oficial en la cual modificó la cuantía, remitió el expediente al Juzgado de Parroquia de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la referida Resolución. Ese Tribunal Parroquia mediante auto de fecha 04 de junio de 1.996, le dio entrada se declaró competente y se avocó al conocimiento de la causa.
Desde el folio 279 al 297 obra sentencia dictada por el Juzgado antes mencionado en la cual declaró CON LUGAR la demanda.
Al folio 301 obra instrumento poder conferido por la demandada a los abogados Alves Alonso Galue, Eloisa Angulo Flores y Leira Matheus.
Al folio 303, obra auto en el cual apelada como fue la sentencia la oye libremente y ordeno remitir el expediente al Juzgado Segundo de Municipios Libertador, Campo Elías, Santos Marquina y Aricagua del Estado Mérida a los fines de la distribución y habiéndole correspondido a ese mismo Juzgado.
Desde el folio 313 al 317, obra escrito y anexos consignado por los apoderados de los demandantes de observaciones a los informes consignados por la parte demandada.
A los folios 318 y 319, obra sentencia del extinto Juzgado Segundo de los Municipios Libertador, Campo Elías, Santos Marquina y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual declaró CON LUGAR LA APELACION, interpuesta por las abogados de la parte demandada, y ordenó REPONER LA CAUSA al estado que el Juez se pronuncie sobre la cuestión previa y se continuara el proceso tal y como lo establece la Ley, para el acto de contestación a la demanda.
Desde el folio 320 al 333, obran actuaciones relacionadas con la expedición de copias certificara y remisión del expediente al Tribunal de la causa, y al folio 334, acta de inhibición del Juez Primero de Parroquia de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida por haber emitido decisión, y remitió el expediente al Tribunal correspondiente.
A los folios 338, 339, 340, y 341 obran actuaciones relacionadas con la inhibición de la Juez Segundo de Parroquia de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, dándole salida al expediente en fecha 16 de junio de 1999.
Obra al folio 342, auto del Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 27 de octubre de 1.999 mediante el cual se avoca al conocimiento de la causa, en virtud que para ese momento la anterior Juez que conoció de este expediente, ya no está ejerciendo sus funciones de Juez, ordeno la notificación de las partes a los fines de dictar la correspondiente sentencia, boletas que obran desde el folio 343 al 349.
Al folio 350,351, obra poder conferido por la ciudadana Carmen Alcira Rivas, al abogado ANGEL RAUL RAMIREZ MENDEZ.
Desde el folio 365 al 367, obra sentencia del mencionado Juzgado, de fecha 01 de abril de 2005, mediante la cual declaro LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y las respectivas notificaciones desde el folio 368 al 372.
Al vuelto del folio 30372, obra diligencia interpuesta por el apoderado de la parte demandante mediante la cual apelada de dicha decisión y el tribunal mediante auto de fecha 15 de abril de 2005, y previo computo admitió la misma en ambos efectos, le dio salida al expediente, correspondiente por distribución como fue la sentencia la oye libremente y ordeno remitir el expediente al Juzgado Segundo de Municipios Libertador, Campo Elías, Santos Marquina y Aricagua del Estado Mérida a los fines de la distribución y habiéndole correspondido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, luego de darle entrada en fecha 29 de abril de 2005, el Juez Titular de ese despacho procedió a inhibirse como se dijo en la parte narrativa de este fallo. Y encontrándose en el estado de conocer de la referida apelación lo hace en los siguientes términos.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
I
DE LA SENTENCIA APELADA
En la motivación del fallo la juez a quo, expone lo siguiente:
_ Que del análisis de las actas del presente expediente se observa: El presente procedimiento se inicia por libelo de demanda intentado por… (omissis)… Dicha demanda fue admitida en fecha 25-04-1994 por el Juzgado… (omissis)… En fecha 13-07-1994 consta la citación de la demandada. En fecha 19-09-1994, la parte demandada da contestación a la demanda y opone cuestión previa. En fecha 21-09-1994 la parte demandante reforma la demanda. En fecha 29-09-1994 se admite la reforma. En fecha 07-11-1994 la parte demandada da contestación a la demanda y reconviene. La parte demandante da contestación a la reconvención, las partes promueven pruebas. Presentaron informes. En fecha 22-04-1996, el Juzgado… (omissis)… se declara incompetente. En fecha 24.04-1998 el Tribunal dicta sentencia. En fecha 18-05-1998 la parte demandada apela de la decisión. En fecha 27-07-1998 el Tribunal… (omissis)… fija para informes. En fecha 01-12-1998 el Tribunal declara con lugar la apelación. En fecha 21-05-1999 lo recibe el Juzgado… (omissis)… En fecha 24-05-1999 el Juez se inhibe y se ordena la distribución del expediente. En fecha 27-10-1999 le corresponde por distribución a este Tribunal y se ordena la notificación. En fecha 20-11-2001 la parte demandada se da por notificada. En fecha 07-02-2002 la parte actora pide se pronuncie en la incidencia.
Y en su dispositiva lo siguiente:
_ De conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
_Que en virtud del tiempo transcurrido sin que la parte demandante hubiese activado el proceso, es procedente declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Por cuanto que la parte demandante no ha instado el procedimiento, solicitando se continué con el mismo y habiendo transcurrido mas de dos años, es por lo que se considera que la parte demandante tiene falta de interés en que se continué con el presente procedimiento, existiendo inactividad, lo que hace llevar a este Juzgado a la consideración de declarar Perimida la Instancia. En orden a las observaciones que anteceden este Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida… (omissis)… DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente manifestó no haber condenatoria en costas y ordenó la notificación de las partes.
En tal virtud de que el efecto devolutivo de la apelación ha elevado al conocimiento de este Juzgado el reexamen de la controversia planteada, corresponde a este alzada dilucidar si resulta o no procedente en derecho declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA, por cuanto el a quo consideró que la parte demandante no insistió en el procedimiento, solicitando se continuara con el mismo y que habiendo transcurrido mas de dos años consideró falta de interés en que se continuara con el mismo, (Subrayado del Juez).
En definitiva consideró la juzgadora que existió inactividad de la parte demandante.
Como ya quedo establecido, la cuestión a dilucidar por esta alzada consiste en determinar si resultan o no procedentes en derechos tales declaratorias del a quo y, en consecuencia, concluir si la decisión dictada al respecto debe ser confirmada, modificada, reformada o anulada. A tal efecto, este Tribunal antes de entrar a analizar los escritos y demás elementos probatorios que cursan en autos a fin de motivar la decisión y resolver sobre el fondo del asunto procede a establecer como punto previo a la sentencia sobre lo que es LA PERENCION DE LA INSTANCIA, establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que en el presente procedimiento antes de esta decisión de perención, hubo dos pronunciamientos en sentencias dictadas por diferentes Juzgados, por otro lado se trabo la litis y se cumplieron las fases del juicio, y el mismo se encontraba en la fase de dictar sentencia en una tercera oportunidad cuando el a-quo aplicó la mencionada norma, a tal efecto procede este Juzgados a dilucidar con mas claridad tal cuestión, en el punto previo como se dijo anteriormente.
III
PUNTO PREVIO
Observa este Juzgador que cumplido los tramites procedímentales el extinto Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dicto decisión inicialmente (declaro con lugar la demanda), apelada la misma, el extinto Juzgado Segundo de los Municipios Libertador, Campo Elías, Santos Marquina, y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quién le correspondió conocer de dicha apelación, también dicto decisión (ordenó la reposición de la causa al estado de que se decidieran la cuestión previa opuesta por la parte demandada). Llegadas las actuaciones al Primer Juzgado mencionado, el Juez se inhibió por haber adelantado opinión, remitiendo dichas actuaciones al Tribunal correspondiente, habiéndose abocado al conocimiento, el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, este último dicto decisión (declaro la perención de la Instancia aplicando la norma establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil).
Por su parte el artículo 267 dispone que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
…omissis…
(Subrayado del Juez).
Sobre la interpretación que debe darse al alcance de este dispositivo, la Sala de Casación Civil, en sentencia del 03 de julio de 1998 (caso José de Jesús Gabaldon contra Diómedes Méndez), ratificada el 11 de noviembre de 1998 (caso: Fernando Emilio González contra Beatriz Ramona Plaza y otros) y el 18 de marzo de 1999 (caso: Rosa Jacqueline Rincón contra Asmildo Nerio Silva y otros) (citada en sentencia del 22 de mayo de 2001, Ramírez & Garay, tomo 176, Pág. 601 y sigg.), dejó sentado el siguiente criterio:
“Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes: Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido habla el Código de jueces de instancia, o juez de primera o segunda instancia… De acuerdo con el principio dispositivo, expresado en el trascrito artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y reiterado por la necesidad de impulso de parte en los recursos, se requiere la instancia de parte para la resolución de la controversia, inicial o incidental, por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil. Al no estimularse la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso o al conocimiento del recurso de casación…
Aplicando el criterio jurisprudencial trascrito al caso de autos, debe entenderse que el término instancia previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es empleado por el legislador como el proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo, lo que constituye una de las manifestaciones del principio dispositivo que rige nuestro procedimiento civil, que prevé el deber del Juez de proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes, es decir, aquí tenia que resolver la cuestión previa ordenada por un Tribunal de alzada sin que la parte lo solicitará expresamente, por lo que no podía determinar la extinción del proceso.
Una aplicación del principio dispositivo, al cual hizo interpretación el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial, lo constituye el artículo 267, en sus ordinales 1°, 2°, y 3° que prevé la hipótesis de perención de la instancia cuando las partes no le hayan dado o cumplido con las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
En el caso de autos sucedió que el mencionado Juzgado dictó decisión en la cual declaró la perención de la instancia aún y cuando el presente juicio se encontraba en la fase de que el Tribunal una vez abocado al conocimiento de la causa diera cabal cumplimiento a lo ordenado en decisión dictada por el Juzgado Extinto Juzgado Segundo de los Municipios Libertador, Campo Elías, Santos Marquina, y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es decir que procediera a decidir la cuestión previa opuesta por la parte demandada y continuar el proceso tal y como lo establece la Ley,
Sobre este punto cabe destacar que el alcance procesal perseguido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, está circunscrito a la ausencia de impulso procesal de las partes. En consecuencia debe este Juzgador forzosamente concluir que la interpretación dada por el a quo al caso de autos es errónea, por lo tanto, la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandante debe ser declarada con lugar y por ende nula la sentencia apelada. Y así se decide.
Finalmente este Juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión constitucional siguiente: “Art. 26 Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e interese…(omissis)… El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedida…”
IV
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus leyes declara:
PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio PETER GEORGE PAEZ MONZON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 15.992, en su carácter de apoderado de la parte demandante, contra la decisión proferida por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en fecha 01 de abril de 2005. Y así se decide.
SEGUNDO: Se declara nula la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, de fecha 01 de abril de 2005. Y así se decide.
TERCERO: Se apercibe al mencionado Juzgado a que sea el mismo quién proceda a dar cumplimiento a la decisión dictada por el Extinto Juzgado Segundo de los Municipios Libertador, Campo Elías, Santos Marquina, y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es decir que al recibir las presentes actuaciones proceda a decidir la cuestión previa opuesta por la parte demandada y continuar el proceso tal y como lo establece la Ley. Y así se decide.
CUARTO: Por la índole del presente fallo no se hace especial pronunciamiento en costas. Y así se decide.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso de Ley se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciéndoles saber que el lapso para que interpongan los recursos de Ley, empezara a correr en el primer día de despacho, siguiente a que conste en autos las resultas de la última notificación de las partes. Líbrese boletas de notificación y entréguese a la alguacil del Tribunal para que las haga efectivas.
COPIESE, PUBLIQUESE Y COMUNIQUESE.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los diecinueve 19 días del mes de junio de 2006, Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO
LA SECRETARIA TITULAR.-
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previas las formalidades de Ley siendo las once de la mañana, se libraron las boletas y se entregaron a la alguacil del Tribunal para que las haga efectivas.-
LA SRIA TITULAR.
ABG. ESCALANTE NEWMAN.
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