EXP. 21.140.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

196° y 147°

DEMANDANTE (S): PAOLINI ANDRESSEN ARNALDO JOSÉ.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO GUERRERO TREJO.
DEMANDADO (S): MIGUELINA ERAZO, HERNAN ALBERTO PARRA ERAZO Y EVELIA DEL CARMEN ERAZO.
ABOGADO APODERADO PARTE DEMANDADA: GUSTAVO ESPINOZA PINO.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.

PARTE NARRATIVA
I
El juicio que da lugar a la presente acción de Cobro de Bolívares por intimación, se inició mediante formal libelo de demanda con sus respectivos anexos, presentado por ante este Juzgado para su distribución, en fecha 19 de Octubre de 2006, siendo incoado por el ciudadano ARNALDO JOSÉ PAOLINI ANDRESSEN, venezolano, mayor de edad, soltero, productor, titular de la cédula de identidad V- 4.664.066, domiciliado en esta ciudad de Mérida y hábil, asistido por el Abogado en ejercicio CESAR AUGUSTO GUERRERO TREJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.439, el cual incoa demanda por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, contra los ciudadanos MIGUELINA ERAZO, HERNAN ALBERTO PARRA ERAZO Y EVELIA DEL CARMEN ERAZO, venezolanos, mayores de edad, solteras la primera y tercera, y casado el segundo, titulares de las cédulas de identidad números V-655.874, V-688.987 y V- 3991.676, en su orden, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, acompañando su demanda con los recaudos que consideró pertinentes (folios 1 al 10).
Por auto de fecha 20 de octubre de 2.005 (folio 11), el Tribunal admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada, para comparecer ante este Juzgado dentro de los diez (10) DÍAS DE DESPACHO siguientes a que conste en autos la última intimación, a pagar la cantidad de dinero intimada, apercibido de ejecución en caso de no pagar o no formular oposición a la intimación, a cancelarle a la actora la suma debida que es la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.20.000.000,00) por concepto de capital de pagaré, más la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) por concepto de costas calculadas prudencialmente por el tribunal en un veinticinco por ciento (25%), y ordenándose formar cuaderno separado de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
En la misma fecha se formo expediente, dándosele entrada con el No. de expediente 21.140 y se libraron los recaudos de intimación.
A los folios 19 al 23, obran boletas de intimación, de la parte demandada sin firmar, siendo agregadas por la alguacil de este tribunal en fecha 01 de marzo del 2006.
Al folio 13, mediante diligencia del Abogado PAOLINI ANDRESSEN ARNALDO, apoderado de la parte actora, solicita del tribunal ordene la notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 28, mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2.006, suscrita por el abogado en ejercicio GUSTAVO ESPINOZA PINO, mayor de edad, venezolano, casado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 25.372, domiciliado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Número 3.037.605, consigna en seis (06) folios útiles copia certificada del instrumento poder otorgado por los ciudadanos MIGUELINA ERAZO, EVELIA ERAZO Y HERNAN ALBERTO PARRA ERAZO, siendo agregados a los autos mediante nota de secretaria en la misma fecha.
En la misma fecha mediante diligencia el abogado GUSTAVO ESPINOZA PINO, sustituye poder en los abogados en ejercicio DELBETH VARELA CORTI Y NESTOR JACOBO BERNAL MORA, mayores de edad, venezolanos, casados, abogados en ejercicio inscritos en le Inpreabogado bajo los Números 53.418 y 70.203, respectivamente, la primera en la ciudad de Barinas, Estado Barinas y el segundo , en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, titulares de cédulas de identidad Números 3.994.408 y 15.753.634, en su orden y jurídicamente hábiles, y se opone formalmente al Decreto de Intimación, inserto a los (folios 36 al vuelto 38).
Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de mayo del 2.006, suscrita por el abogado en ejercicio GUSTAVO ESPINOZA PINO, antes identificado, consigna en un (01) folio útil escrito oponiendo cuestión previa establecida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, inserto a los (folios 40, 41 y su vuelto).
Mediante diligencia de fecha veintidós de mayo de 2006, el ciudadano ARNALDO JOSE PAOLINI ANDRESSEN, en su carácter de parte actora en el presente proceso, asistido por el abogado en ejercicio CÉSAR AUGUSTO GUERRERO TREJO, antes identificado, contradice la cuestión previa del numeral 08 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, inserto al (folio 43).
Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2006, el abogado en ejercicio GUSTAVO ESPINOZA PINO, consigna en un (01) folio útil escrito de promoción de pruebas, inserto al (folio 47), siendo agregado a los autos en la misma fecha por nota de secretaria, y admitidas por auto del tribunal de fecha seis (06) de junio del 2006, y ordenó oficiar bajo el No. 679, al JUZGADO DE CONTROL NUMERO 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines que informe si en ese juzgado cursa causa penal, inserta al (folio 49).
Obra auto del tribunal de fecha siete de junio de 2006, dejando constancia que siendo el último día fijado para que las partes promuevan pruebas, el abogado CESAR AUGUSTO GUERRERO TREJO, apoderado judicial de la parte actora, consigno en dos (02) folios útiles y dos (02) anexos, escrito de promoción de pruebas siendo admitidas por no ser ilegal ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva, inserto al (folio 56).
Mediante diligencia de fecha nueve de junio de 2006, el abogado CESAR GUERRERO TREJO, consigna en dos (02) folios útiles escrito de conclusión y en cuatro (4) anexos sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, siendo agregados a los autos en la misma fecha mediante nota de secretaria, inserto al (folio 64).
Este es en resumen el historial de la presente causa y para motivar la decisión observa:


PARTE MOTIVA
La controversia quedó planteada de la siguiente manera:
I
La parte actora ciudadano ARNALDO JOSE PAOLINI ANDRESSEN, asistido de Abogado en ejercicio, CESAR AUGUSTO GUERRERO TREJO, antes identificados, exponen en su libelo lo siguiente:
I. Que según documento autenticado ante la Oficina Pública Segunda del Estado Mérida, con fecha ocho (08) de julio del dos mil dos (2.002), inserto bajo el No. 46, Tomo 42 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, instrumento que acompaña en dos (2) folios útiles y opone a los demandados ciudadanos MIGUELINA ERAZO, HERNAN ALBERTO PARRA ERAZO Y EVELIA DEL CARMEN ERAZO, se constituyeron sus deudores por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) que en moneda de curso legal del país les dio en calidad de préstamo sin intereses, por un plazo fijo de un (01) año contado a partir del día dos (02) de noviembre del año dos mil uno (2.001).
II. Que vencido en fecha dos (02) de noviembre del año dos mil dos (2.002) el plazo estipulado el pagaré para que los obligados efectuaran el pago de dicha suma, han sido nugatorias todas las diligencias para lograrlo, por lo cual ocurre a demandar, como en efecto DEMANDA, optando por el procedimiento de INTIMACIÓN previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos antes mencionados, en su carácter de deudores solidarios, para que en forma solidaria, convengan en pagarle la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) monto del instrumento pagaré que produce original en dos folios útiles y opone formalmente a los demandados, y las costas del juicio.
III. Que solicita el cálculo de la indexación monetaria sobre la cantidad demandada, a partir de la fecha de vencimiento del término fijado en el documento contentivo de la obligación, hasta que sea efectivamente cancelada.
IV. Que estima la presente acción en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) más las costas y costos calculados por el Tribunal.
V. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señala como domicilio procesal la siguiente dirección: avenida 4 Independencia, entre calles 24 y 25, Edificio Oficentro, piso 3, apartamento 13, de la ciudad de Mérida Estado Mérida.
VI. Que pide que la demanda sea admitida conforme al procedimiento por Intimación en definitiva declarada con lugar, con especial condenación en costas.

II
DE LA OPOSICIÓN
Por escrito de fecha 05 de mayo de 2006 (folio 38 y su vuelto), el abogado GUSTAVO ESPINOZA PINO, anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MIGUELINA ERAZO, EVELIA e los ciudadanos MIGUELINA ERAZO, EVELIA ERAZO y HERNAN ALBERTO PARRA ERAZO, parte demandada, opone de manera absoluta a las pretensiones de la parte actora, en los términos que se resumen a continuación:

I. PRIMERO: Que por ante el Tribunal de Control Número 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cursa causa penal Número LP01-P-06-1065 por el delito de estafa incoado por sus representados en contra del ciudadano ARNALDO JOSÉ PAOLINI ANDRESSEN, suficientemente identificado en autos contra la Abogado HAIDEE DAVILA BALZA, redactora del supuesto pagaré, objeto de la temeraria acción incoada por la parte actora en contra de sus poderdistas.
II. SEGUNDO: Que a los folios 39,40 y 41 del referido Expediente LP01-P-06-1065, el ciudadano ARNALDO JOSÉ PAOLINI ANDRESSEN se contradice, ya que señala que le entregó el dinero a sus representados el día 08 de Julio del año 2.002 y en otra oportunidad, manifiesta que entregó el dinero el día 02 de noviembre de 2.001, y en los folios del 97 al 132, tanto la Abogada HAIDEE DÁVILA BALZA como las Testigos que presentó por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, señala lo mismo. Que si hay contradicción como efectivamente la hay, en el (sic) señalar el momento en que le hicieron entrega del dinero a sus mandantes, significa que nunca le entregaron el dinero que dicen le dieron en préstamo a sus representados; por ese motivo, solicita se sirva oficiar al Tribunal de Control Número 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a los fines que le remita copia debidamente certificada de las actuaciones contenidas en el referido Expediente Número LP01-P-06-1065, a los fines de evidenciar la veracidad de lo alegado por él en la presente oposición a las pretensiones de la parte actora.
III. Que finalmente solicita se sirva ordenar que el presente escrito sea agregado a los autos para que surta los efectos de ley.

III
DE LAS CUESTIONES PREVIAS

Por escrito de fecha 16 de mayo de 2006 (folio 41 y su vuelto), el abogado GUSTAVO ESPINOZA PINO, anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MIGUELINA ERAZO, EVELIA ERAZO y HERNAN ALBERTO PARRA ERAZO, parte demandada, opone la cuestión previa establecida en el ordinal 8 del artículo 346 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que se resumen a continuación:
I. Que estando dentro de la oportunidad legal y procesal establecida por el Artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 346 ejusdem, para que tenga lugar el acto de la contestación a la temeraria demanda incoada por la parte actora en contra de sus representados, en vez de contestar al fondo de la misma, PROMUEVE LA CUESTION PREVIA establecida en el ordinal 8 del citado Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “por existir una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto”, ya que, tal y como lo señaló en la oportunidad de oponerse, en nombre de sus mandantes, a las infundadas pretensiones de la parte actora, ratifica que existe una Causa Penal signada con el Número LP01-P-06-1065, la cual cursa por ante el Juzgado de Control Número 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, POR EL DELITO DE ESTAFA cometido POR EL ACTOR en contra de sus poderdantes y que tiene estrechísima relación con las infundadas pretensiones del actor contenidas en el presente juicio.
II. Que finalmente solicita se sirva ordenar que el presente escrito sea agregado a los autos para que surta los efectos legales correspondientes y para resolver las incidencias planteadas, se apliquen las normas establecidas por el Código de Procedimiento Civil.

IV
DE LAS PRUEBAS

Por escrito de fecha 01 de Junio de 2.006 (folios 52 al 55), el Abogado CESAR AUGUSTO GUERRERO TREJO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, estando dentro de la oportunidad procesal consagrada en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil; promueve las siguientes pruebas:

“PRIMERA: Invoco el valor y mérito probatorio, del documento legal de pagaré, el cual es el instrumento fundamental de la acción, suscrito por las partes en forma auténtica, en fecha ocho (08) de julio del dos mil dos (2.002), el cual fue consignado con el escrito libelar y obra a los autos del expediente No. 21.140; con lo cual se quiere probar, 1)Que los ciudadanos MIGUELINA ERAZO, HERNAN ALBERTO PARRA ERAZO Y EVELIA DEL CARMEN ERAZO, partes demandadas en este proceso, se constituyeron en deudores de mi mandante por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), que en moneda de curso legal del país le entregó en calidad de préstamo sin intereses, por un plazo fijo de un (01) año contado a partir de día dos (02) de noviembre del año dos mil dos (2.002) el plazo estipulado en el pagará para que los obligados efectuaran el pago de dicha suma, y siendo nugatorias todas las diligencias hechas para lograrlo, por lo cual se procedió a demandar por este procedimiento. 3) Que los demandados, quienes son mayores de edad y civilmente hábiles, plenamente identificados en las actas procesales del expediente, declararon expresamente ante un Funcionario Público que recibieron en calidad de préstamo de su poderdante la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), que es el cobro objeto de la presente demanda.”

La naturaleza jurídica del pagaré según la jurisprudencia establece: “El pagaré es un instrumento autónomo, cuyo valor está contenido en el documento, no requiriendo de contratos accesorios o de colaterales para tener la eficacia jurídica buscada con la institución”. (Código de Comercio comentado, Legis, 3ra. Edición, año 2003)
El legislador establece en su artículo 487 del Código de Comercio, que son aplicables a los pagarés a la orden, las disposiciones a la letra de cambio sobre: los plazos en que vencen, el endoso, los términos para la presentación, cobro o protesto, el aval, el pago, el pago por intervención, el protesto, la prescripción.
Diferentes juristas han coincidido en que el pagaré, “es un título por medio del cual una persona (eminente o librador), se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero, en una fecha determinada.” (Curso de Derecho Mercantil, Alfredo Morles Hernández, Tomo III, pág. 1.224) es decir, es un documento privado que está caracterizado por ser un título de crédito, de carácter formal, de circulación, de tipo constitutivo y autónomo, equiparado como título valor a las cosas muebles con fundamento en el artículo 794 del Código Civil de Venezuela, considerado igualmente como título literal y de carácter solidario y por ser un documento privado se valora como tal; en efecto, el pagaré en cuestión corre inserto a los folios 3 al 4 y observa el Tribunal que estos documentos privados no fueron impugnados por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se dan por reconocidos dichos documentos privados en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. En consecuencia otorgándole este Juzgador pleno valor probatorio como fundamento de la acción. Y así se decide.

“DOCUMENTAL
PRIMERA: Consigno en dos (02) folios útiles para ser agregados al expediente y surta plena prueba, copias fotostáticas de la DENUNCIA de fecha 14 de agosto del 2.003, formulada por la ciudadana EVELIA DEL CARMEN ERAZO, venezolana, mayor de edad, divorciada, Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad número V-3.991.676, parte Co-demandada en el presente juicio, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Estado Mérida, Delito Contra La Propiedad, con lo cual se quiere probar:
1) Que la ciudadana Evelia del carmen Erazo, denuncia a su ciudadana madre cuando expone expresamente ante el Funcionario Público: “Vengo a denunciar ante este despacho que, mi madre MIGUELINA ERAZO de 87 años de edad, le dio en venta al MARCELINO SULBARAN e hijos, las acciones y derechos de un (sic) afinca situada en Los Corrales Municipio Rancel (sic) del Estado Mérida, por la cantidad de sesenta millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,00), ..….”
2) Que dicha denuncia queda demostrado en forma fehaciente que la codemandada firmo el documento de préstamo de los veinte millones de bolívares que le hizo mi mandante en fecha 08 de Julio del dos mil dos, tal como expresamente lo señala al dorso del primer folio en sus líneas 20 al 25.
3) Que de la primera Pregunta que le hace el Funcionario Público a la denunciante Evelia del Carmen Erazo, “¿Diga usted, el lugar, la hora y la fecha de los hechos?. CONTESTO: “Esa negociación de la venta e hipoteca se hizo en el registro de Mucuchies el 26-03-1.999 conforme consta en los documentos señalados con las “A y B” anexos y del préstamo de PAOLINI fue ante la notaria Segunda del estado Mérida, de igual forma como consta en los documentos anexos,…”.Queda demostrado la existencia del préstamo que le hiciera mi representado a los co-demandados en autos a través del documento público objeto de la presente demanda y agregado a su original en autos.
4) Que no existe ningún DELITO DE ESTRAFA (sic) cometido por mi poderdante contra los (sic) co-demandadas, como lo alega el representante legal de la parte co-demandadas en su escrito de promoción de cuestión previa.
5) Que existe una denuncia por delito contra la propiedad realizada por uno solo de los co.demandados (sic) actuando en nombre propio, ciudadana EVELIA DEL CARMEN ERAZO, donde entre otros hechos, declara: Que su madre MIGUELINA ERAZO le dio en venta al señor MARCELINO SULBARA (sic) e Hijos, las acciones y derechos de una finca situada en los Corrales, Municipio Rancel (sic) del Estado Mérida, por la cantidad de Bs. 60.000.000,00; Que mi mandante le recomendó una Dra. para hacerle un trabajo a quien su mamá le dio un poder y le entrego un dinero; Que firmaron el documento de préstamo que le hizo mi poderdante ciudadano ARNALDO JOSE PAOLINI ANDRESSEN, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) en fecha 08 de Julio del dos mil dos; Que la Dra. Se llama Hayde Dávila Balza.”

Al documento público que en copia fotostática obra al folio 54 y 55, se les tiene por fidedignos tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, para dar por demostrado que existe denuncia penal en contra de la ciudadana MIGUELINA ERAZO, formulada por la ciudadana EVELIA DEL CARMEN ERAZO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Y así se decide.

V

Por escrito de fecha 26 de mayo de 2.006 (folios 47 y su vuelto), el Abogado GUSTAVO ESPINOZA PINO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, estando dentro de la oportunidad procesal consagrada en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil; promueve las siguientes pruebas:

“De conformidad con lo establecido por el Artículo 433 ejusdem y por cuanto por ante el Tribunal de Control Número LP01-P-06-106 por el delito de estafa incoado por mis mandantes en contra de la parte actora, promuevo la prueba de INFORME establecido en la norma supra invocada y solicito muy respetuosamente del Tribunal se sirva oficiar al Juzgado de Control Número 01 del Circuito Judicial del estado Mérida, a los fines de que informe a este Honorable Tribunal si allá cursa la causa penal Número LP01-P-06-106, si en la misma aparecen como víctimas mis poderdantes, ciudadanos Miguelina Erazo, Evelia del Carmen Erazo y Hernán Alberto Parra Erazo y como presunto indiciado el ciudadano Arnaldo José Paolini Andressen y solicitar una (01) copia fotostática certificada de la referida causa penal, la cual pido muy respetuosamente del Tribunal se sirva solicitar le sea remitida a la mayor brevedad posible.”

Por auto del tribunal de fecha seis de junio del dos mil seis, se admitió la presente prueba y se ordeno oficiar al JUZGADO DE CONTROL NUMERO 01 DEL CIURCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con oficio No 679, participándole que por ante este Juzgado cursa expediente signado con el No. 21.140, a los fines que informe si cursa por ante ese Tribunal causa penal signada con el No. LP01-P-06-106, de la revisión de las actas que se hiciera este Juzgador observa que no consta en actas respuesta alguna de conformidad al oficio enviado, en consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio. Y así se decide.


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas por la demandada, procede el Tribunal a verificar en primer lugar la tempestividad de la oposición de cuestiones previas y de su contestación o rechazo, y en tal sentido observa:
Las cuestiones previas fueron opuestas el fecha 16 de mayo de 2006 y en consecuencia las mismas fueron oportunamente formuladas. Y ASÍ SE DECIDE.
Siendo la cuestión previa invocada la establecida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código del Procedimiento Civil, el Legislador ha sido claro al establecer de conformidad con el artículo 352:
”Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si no contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria, de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista a las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.”

En consecuencia el Tribunal entra a decidir sobre la cuestión previa alegada en el décimo día hábil siguiente al vencimiento del lapso de articulación probatoria, con vista a las conclusiones escritas, que lo fue el día el día nueve (09) de junio del presente año, Y ASI SE DECIDE.

VII

Este Tribunal para resolver observa:
La cuestión previa opuesta por la parte demandada, a través de su apoderado judicial, es aquella contemplada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a:
“La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.”(Subrayado del juez).

El autor Borjas, la conceptualiza como “…todas las cuestiones que deben ser resultas con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso porque dada la estrecha relación que guardan con él, su decisión previa tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer.”
Respecto a la cuestión previa opuesta, prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto; es necesario establecer, en primer lugar que dicha cuestión previa consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que pueda influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone, en tal sentido dicha cuestión previa no suspende el desarrollo del proceso, sino que, el mismo continúa hasta llegar al estado en que se dicte la sentencia. Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige los siguientes requerimientos: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión, y c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.
En el caso de autos, observa quien profiere la presente decisión observa que en la presente incidencia se cumplió con lo preceptuado en el artículo anteriormente trascrito, y verificándose lo preceptuado por el legislador para la procedencia del ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la misma llena los requisitos exigidos por lo que deberá ser declarada con lugar. Y así se decide.

En cuanto a las conclusiones, alegadas por la parte actora en el presente proceso este Juzgador observa, que la sentencia de fecha 16 de mayo del 2.000, de la sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual corre inserta al folio 60 al 63, tal decisión transcrita emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para casos análogos, no es vinculante para este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último interprete de ésta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.” (Subrayado del Juez).
Por lo tanto, la anterior sentencia de la Sala Político- Administrativa señalada, no es vinculante para este tribunal. Y así se decide.

Por la naturaleza de la cuestión previa invocada la cual es la prejudicialidad que debe resolverse en un proceso distinto, cuya decisión con efectos de cosa juzgada influya en forma determinante en la decisión final a dictarse, la misma no afecta el desarrollo del proceso, sino que éste continúa su curso hasta llegar al estado de dictarse sentencia de mérito, en la cual se detiene el pronunciamiento de ésta hasta que se resulta la cuestión prejudicial que deba influir o no en la decisión de mérito. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prejudicialidad que deba resolverse en un proceso distinto, en virtud de encontrarse llenos los extremos requeridos por Ley. Y ASÍ SE DECIDE
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión se declara la PROSECUCIÓN del presente procedimiento, en consecuencia se ordena conforme al artículo 358 del Código de Procedimiento Civil ordinal 3º, haciéndole saber a las partes que dentro de los cinco días siguientes a la presente resolución tendrá lugar la contestación a la demanda. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil seis (2.006).
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las dos de la tarde. Se libraron las boletas de notificación, haciéndole entrega a la Alguacil para que las haga efectiva. Conste, en Mérida a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil seis (2.006).
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. AMAHIL ESCALANTE N.