Exp. 19990
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.




196° y 147°
DEMANDANTE: UZCATEGUI ALVAREZ ZULIA JOSEFINA.
APODERADOS PARTE DEMANDANTE: LAURA HAYDEE NAVA RONDON y OMAIRA MOLINA GUERRERO.-
DEMANDADO: GONZALEZ DURAN ANA JESÚS.
DEFENSOR AD LITEM DESIGNADO:
MOTIVO: Cobro de Bolívares por Intimación
PARTE EXPOSITIVA
El presente procedimiento se inició mediante libelo de demanda y sus anexos presentado para su distribución en fecha 09 de Junio del año dos mil tres, por las abogados LAURA HAYDEE NAVA RONDON y OMAIRA MOLINA GUERRERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.-9.471.884 y V.-5.581.424, en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 58.192 y 59.110, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Mérida, estado Mérida y hábiles, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ZULAY JOSEFINA UZCATEGUI ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad V.-5.924.732, de este domicilio y civilmente hábil; quienes incoan demanda contra la ciudadana ANA JESÚS GONZÁLEZ DURAN, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad numero 10.239.935, de este mismo domicilio y hábil, por motivo de cobro de bolívares por intimación.
Efectuada la distribución de ley, el conocimiento de la causa le correspondió a este juzgado el cual, por auto de fecha 20 de Junio del dos mil tres, inserto al folio 5, la admite por no ser contraria a la ley, al orden público ni a las buenas costumbres, dándosele entrada con el N° de expediente 19990, y ordenándose emplazar a la ciudadana ANA JESÚS GONZÁLEZ DURAN, para que compareciera por ante este juzgado a cancelar al actor la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000.000,00), por concepto de capital de las letras y la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.916.666,00), por concepto de intereses, mas la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.479.166,5); por concepto de costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en un 25% dentro del DECIMO DIA DE DESPACHO, siguiente a su intimación, apercibido de que de no hacerlo o no formular oposición a la misma con fundamento legal se procederá a la ejecución forzada del crédito como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, así mismo a fin del Tribunal pronunciarse en cuanto a la medida solicitada, se ordeno formar cuaderno separado de medida de Prohibición de enajenar y Gravar y en cuanto a la intimación se remitió la misma anexa a oficio Nº 805 al Juzgado de los Municipios, Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de el Vigía de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Al folio 08 obra auto dictado por el Tribunal, de fecha dos de Julio del dos mil tres, en el cual se ordena formar cuaderno separado de medida de Embargo, y en la misma fecha se decreto dicha medida ordenándose oficiar bajo el Nº 848 al Juez Ejecutor de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de el Vigía de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
A los folios del 13 al 22, obran recaudos de intimación, sin firmar, remitidos por el Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de el Vigía de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para decidir observa:

PARTE MOTIVA
I
La presente controversia quedo planteada, por ambas partes mediante diligencia de fecha 23 e Marzo de 2006, inserta al folio 24, en los siguientes términos:
Que presentes por ante este tribunal la ciudadana ZULAY JOSEFINA UZCATEGUI ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 5.924.732, domiciliada en la ciudad de el Vigía del Estado Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por la abogado en ejercicio MILAGROS MARIA CARRILLO B., venezolana, mayor de edad, titular de la adula de identidad numero V.-11.218.062, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 76.713, domiciliada en el Vigia Estado Merida y jurídicamente habil; y la ciudadana: ANA JESÚS GONZALEZ DURAN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 10.239.935, domiciliadas en la ciudad de el Vigia del Estado Merida y civilmente habil, asistida en este acto por la abogado MARISOL HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.798.185, inscrita bajo el Nº 72.184, domiciliada en Mérida Estado Mérida, ante usted con el debido respeto ocurrimos para exponer y solicitar: “Solicitamos que se suspenda la medida de Embargo Preventivo, solicitada mas no ejecutada que se lleva en este expediente, ya que las partes litigantes de este juicio, antes identificadas hemos decidido de mutuo acuerdo la Transacción y conciliación de este juicio tal como lo señala el articulo 255 del Código de Procedimiento Civil vigente. Por tanto que la ciudadana ANA JESÚS GONZALEZ DURAN ya identificada y parte demandada le paga la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) a la ciudadana ZULAY JOSEFINA UZCATEGUI ALVAREZ, ya identificada y parte demandante aceptando tal pago y cantidad de dinero por la deuda incoada por la parte demandante, en tal efecto las partes llegan a un acuerdo deciden poner fin al litigio y a su vez solicitan a este digno Tribunal se ordene archivar el expediente 19.990 y dar como cosa juzgada este juicio.”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente solicitud de convenimiento judicial (sic), incoado por las parte intervinientes en el presente procedimiento poniendo fin al mismo y en los términos expuestos, antes de emitir pronunciamiento debe este tribunal hacer las siguientes consideraciones:
A los efectos de determinar la verdadera naturaleza jurídica del acto de autocomposición procesal celebrado, resulta necesario hacer referencia al objeto y fundamentos de la pretensión deducida, al efecto observa este juzgador que el convenimiento o allanamiento es un acto Unilateral de autocomposición procesal, ya que NO PROVIENE DE AMBAS PARTES, como ocurre en la TRANSACCIÓN, el cual es definido como acto bilateral de autocomposición procesal, con consagración expresa en el artículo 1713 del Código Civil, quien lo define como “…un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. En este mismo orden de ideas, Andrés de la Oliva Santos, en su obra “Derecho Procesal”, Tomo II, p. 423 (citado por Ricardo Henríquez La Roche: “Código de Procedimiento Civil”, T. II, 2ª ed., p.331), sostiene que el allanamiento constituye una declaración de voluntad del demandado, por la que éste muestra su conformidad con la pretensión del actor, en el sentido, no sólo de estar de acuerdo y no hacer objeciones a los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda, sino el querer que se dicte sentencia según la pretensión del actor respecto de quien se allana, incluso sin pretensión de causa de tal voluntad, por tanto, incluso sin alguna consideración sobre los referidos fundamentos. (Subrayado del Juez)
Así, y en base a lo anteriormente relacionado y trascrito es criterio de este juzgador que estamos en presencia de una transacción judicial y no de un convenimiento en la demanda, como erróneamente fue calificado por las partes intervinientes en el presente procedimiento de prescripción adquisitiva; debiendo concluir que el mismo constituye una transacción judicial de carácter novativo. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden y una vez establecido que la presente solicitud se trata de una transacción judicial y no de un convenimiento, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Homologa la transacción judicial incoada por los ciudadanos HEBERTO ROQUE RAMIREZ, plenamente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por una parte y por la otra el ciudadano GEORGES HANNA FINIANOS, en su carácter de parte demandada; en los términos establecidos mediante diligencia de fecha 25 de Mayo de 2005, inserta al folio 18 y su vuelto, en los siguientes términos:
“ofrezco cancelar la cantidad de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 14.652.643,00), monto que representa la cantidad adeudada figurada en la letra de cambio, intereses devengados hasta la fecha, indezación, costos y costas del proceso, no incluyen los honorarios profesionales por cuanto los mismos fueron cancelados con anterioridad… (Omissis)… el mismo me comprometo a pagarlo el día 27 de Junio de 2.005… (Omissis…) a todo evento renuncio a cualquier derecho que me pueda asistir, así mismo convengo a los efectos de garantizar el pago ofrecido, que se mantenga la medida de Prohibición de enajenar y Gravar que pesa sobre el inmueble de mi propiedad y que fuera dictada por este Juzgado, en fecha 27 de Abril de 2.005, según oficio signado con el numero 597, remitido a la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Libertador del estado Mérida y que pesa sobre un inmueble de mi propiedad, consistente en un apartamento distinguido con la letra PB-C, ubicada en la aplanta baja de las Residencias LOS GERANIOS, la cual esta ubicada en la Urbanización El Parque de esta ciudad de Mérida estado Mérida y el cual lo hube según se evidencia de documento debidamente registrado por la referida Oficina Subalterna, de fecha 23 de Septiembre de 1.998, anotado bajo el numero 44, tomo 39, protocolo primero, tercer trimestre del citado año… (Omissis)….” Y así se decide.-

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior decisión se le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en consecuencia se da por terminado el presente juicio y no se ordena el archivo del presente expediente hasta tanto conste en autos el total cumplimiento, de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Y así se decide.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los dos (02) días del mes de Junio del año dos mil seis (2.006).
EL JUEZ TEMPORAL.
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.

LA SECRETARIA
ABG. NELLY RAMÍREZ CARRERO.-