REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dos de junio del dos mil seis.
196º y 147º
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y el curso de ley. Y vista la anterior demanda de NULIDAD DE VENTA, intentada por la ciudadana NATALIA PEÑA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.492.934, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, debidamente asistida por la abogada en ejercicio FRANCELINA RIVAS MEZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 43.164, el Tribunal la admite por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público. En consecuencia, emplácese a los ciudadanos JOSÉ GAUSTINO ANGULO PAREDES y MARÍA FELICIA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, casado el primero y soltera la segunda, titulares de las cédulas de identidad números V-956.279 y V-3.993.438 en su orden, domiciliados el primero en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y la segunda en la ciudad de Ejido, Estado Mérida y hábiles, para que comparezcan por ante el despacho de este Juzgado dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes a aquel en que conste de autos las resultas de la última citación ordenada, más un (1) día que se le concede como término de distancia a la co-demandada domiciliada en Ejido, en cualquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla de este Juzgado, y den CONTESTACIÓN A LA DEMANDA que hoy se providencia. Para la citación personal de las demandados, compúlsense copias certificadas del libelo de demanda y con su ordenes de comparecencia al pié, entréguense a la alguacil del Tribunal para que las haga efectivas conforme a la ley, los recaudos del codemandado JOSÉ GAUSTINO ANGULO PAREDES y los recaudos de la co-demandada MARIA FELICIA MOLINA, remítanse al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Ejido, a quien se comisiona amplia y suficientemente para que los haga efectivos. Ofíciese. Igualmente el Tribunal a los fines de notificar de la presente demanda al INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO MÉRIDA (INFRAM), exhorta previamente a la parte actora a indicar mediante diligencia el nombre e identificación completa de la persona que va a ser notificada de esta demanda en nombre de INFRAM, con la advertencia que una vez consignado dicho nombre se procederá a su notificación conforme a la ley, mediante boleta, anexándole a la misma copia certificada del libelo de demanda y del presente auto, a los fines de ponerlo en conocimiento de la demanda. Y vista la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, el Tribunal previamente ordena formar CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, con copia certificada del libelo de demanda, de
los documentos consignados con la demanda, del presente auto y con cualquier otro documento que la parte actora considere necesario, hecho lo cual se procederá a providencia dicha medida por auto separado, y así se decide.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
En la misma fecha se formó expediente, se le dio entrada bajo el N° 21.360, se libraron recaudos de citación a los demandados, unos se entregaron a la alguacil del Tribunal para que los haga efectivos y otros se remitieron al Juzgado Comisionado anexos al oficio N° 3662, para que los haga efectivos conforme a la ley. Igualmente el Tribunal deja constancia que no formó el CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA ordenado, en virtud que la parte actora no suministró las copias necesarias para su apertura, exhortándola para que lo haga y mediante diligencia en el expediente consigne dichas copias. Conste. Mérida, 02 de junio del 2.006.
LA SRIA,
ESCALANTE NEWMAN.